Sentencia nº 69635 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 8 de Abril de 2022

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-069.635/16, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: F.S. y otros c/Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que se presenta el abogado M.Á.I. como patrocinante de la Sra. E.F. y en su calidad de apoderado legal de los Sres. S.F., L.M., C.B., M.C.F., F.F., C.E.M. y G.P., conforme copias juramentadas de poderes generales para juicios y sustitución de poder que agrega y promueve demanda contenciosa administrativa en contra del Estado Provincial.

Que por medio de la acción deducida pretende se deje sin efecto el Decreto N° 1528-E-2016, de fecha 14/06/16, así como su antecedente, la Resolución N° 3.657-E- 2.015 de fecha 23 de julio de 2.015 y se ordene la liquidación y el pago a sus mandantes del adicional por zona desfavorable o bonificación mensual por desarraigo a zonas desfavorables.

Que en el capítulo siguiente (III.-) dice del cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la pretensión deducida, con referencias al agotamiento de la vía administrativa y la autoridad emisora del acto recurrido.

Que en el Capítulo IV.- expone los hechos en los que sustenta su pretensión y dice que sus mandantes prestan servicios administrativos como no docentes o personal de servicios en establecimientos educacionales primarios dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, en la escuela de frontera Nº 1 “General B.” y Escuela N° 440 “D.C., ubicadas en la ciudad de La Quiaca. D.. Y..

Que a ninguno de sus representados se le abona el “adicional por zona desfavorable” o “bonificación mensual por desarraigo a zonas desfavorables”, aún cuando es de público conocimiento que los establecimientos educacionales ubicados en el Dpto. Y. se emplazan a más de 3.300 metros de altura SNM.

Que al revestir los actores el carácter de empleados públicos no docentes, considera aplicable a los mismos por analogía el Decreto Acuerdo N° 3765-H- (bis) del 21/08/86 y en subsidio el Estatuto del Empleado Público (Ley 3161/74), dado que dicha normativa es la que regula el adicional reclamado respecto del personal docente de los establecimientos educacionales primarios, conforme resuelto por el S.T.J. en el Expte. N° 4714/95 caratulado Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: “R.M. de L. y otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia” (L. A. 50 N° 9).

Que luego expone respecto del adicional por zona desfavorable y sostiene que distintos son los cuerpos legales que contemplan la prestación de tareas en lugares o zonas desfavorables o insalubres, al entender por estas aquellas que son realizadas o prestadas en lugares nocivos para la salud de los trabajadores en general (arts. 25° inc. 5., 158°, 161°, 165° y cts. de la Ley N° 3.161/74, arts. 56°, 59° y cts. del Decreto Acuerdo N° 3765 (Bis) /H/86 de fecha 21 de agosto de 1.986, Ley 5638).

Que una de las consecuencias de la prestación de tareas en zonas desfavorables es el pago de un “adicional o plus por zona o bonificación mensual por desarraigo a zonas desfavorables”, que se categoriza de acuerdo a distintos ítems tenidos en vista por nuestra legislación, en particular -en el caso de sus mandantes- por la altitud (sobre el nivel del mar) a donde prestan servicios, esto es en establecimientos educacionales dependientes del Estado Provincial ubicados a más de 3.300 metros de altura.

Que los trabajadores docentes (primarios y secundarios) y no docentes (secundarios) que presten servicios en establecimientos educacionales ubicados a más de tres mil trescientos (3.300) metros de altura SNM., estas tareas insalubres caen dentro de las previsiones de los cuerpos legales precisados en el párrafo precedente, con independencia de donde residan los agentes, lo que no ocurre respecto de los trabajadores no docentes primarios, a quienes no se les reconoce tal adicional.

Que los cuerpos legales que establecen el adicional por zona desfavorable son aplicados a todos los otros trabajadores del Estado Provincial, al incluir a docentes de las escuelas primarias ubicadas a 3.300 metros snm, así como a trabajadores docentes y no docentes del nivel medio dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia (artículo 43 de la Ley 4.042/83, Ley 4007/1983, y concordantes).

Que sin embargo, ello no ocurre con los trabajadores no docentes, como sus representados, quienes pese a prestar servicios en escuelas situadas en esas zonas y no obstante la sanción del Decreto Acuerdo N° 3765 Bis/H/86; en notoria desigualdad respecto a otros trabajadores que realizan el mismo trabajo en las mismas zonas desfavorables de la Provincia, todos dependientes del Ministerio de Educación.

Que esa inacción del Estado, al no aplicar la norma que establece el adicional por desarraigo a zonas desfavorables, transforma su omisión en una irritante desigualdad, deviniendo así la conducta omisiva de la demandada ilegítima.

Que por ello es que reclama se liquide y abone a los actores el plus o adicional de un cuarenta por ciento (40%) por “zona desfavorable” desde la época que no estuviese prescripta, en adelante, más los meses que se devengaren en el futuro.

Que en el Capítulo siguiente refiere respecto de lo que considera son los fundamentos de la presentación realizada y expone, en primer término, respecto del Decreto N° 1528- E-2016, al que califica de ilegal y arbitrario.

Que la presente acción contencioso administrativa es procedente -sostiene- en tanto está afectado el derecho de propiedad de sus mandantes, al omitirse el pago del adicional reclamado.

Que este plus es abonado a todo el personal del Ministerio de Educación, con lo que su no pago a los actores afecta el derecho de igualdad y el de igual remuneración por igual tarea, consagrados tanto por nuestra Constitución Nacional como Provincial.

Que luego expone respecto de los agravios que considera ocasiona a su parte el citado acto administrativo, al entender que los cuerpos legales mencionados por la autoridad administrativa en los considerandos del Decreto ahora cuestionado, no resultan aplicables al reclamo impetrado por su parte y que no pueden ser opuestos a sus representados, al entender que estos tienen derechos adquiridos con anterioridad al dictado...

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