Sentencia nº 13-04800280-8 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 30 de Septiembre de 2021

PonenteADARO - VALERIO - LLORENTE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 152

CUIJ: 13-04800280-8/1((010407-159996))

PROVINCIA ART S.A. EN J° 159996 NUÑEZ G.R. C/ PROVINCIA ART SA P/ DESPIDO (159996) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105748825*

En Mendoza, a 30 días del mes de septiembre de 2021, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04800280-8/1, caratulada: “PROVINCIA ART S.A. EN J° 159996 NUÑEZ G.R. C/ PROVINCIA ART SA P/ DESPIDO (159996) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 151 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. P.J.L..

ANTECEDENTES:

A fs. 76/104, Provincia ART S.A., por medio de su apoderado, Dr. M.G., interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021, en los autos n° 159.996, caratulados: “N., G.R. c/ Provincia ART S.A. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 115, se admitió formalmente el remedio intentado, con orden de traslado a la contraria y suspensión de los procedimientos en el grado. La actora formuló defensa, según rola a fs. 117/137, por intermedio del Dr. L.R.L..

A fs. 140/142, se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, P. General quien, por las razones que expuso, se inclinó por el rechazo de la articulación.

A fs. 151 se llamó al Acuerdo para sentencia con constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I.La sentencia de grado admitió la acción intentada por G.R.N. en contra de Provincia ART S.A. y, por consiguiente, condenó a esta última a abonarle rubros salariales adeudados, indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor y multas comprendidas en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y en las leyes 24.013 (arts. 8 y 15) y 25.323 (art. 2).

  1. Entendió que se produjo la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la demandada no probó que el actor se encontraba en alguna de las excepciones previstas por la aludida norma.

  2. Verificó, además, que el trabajador demostró la existencia de los extremos de la subordinación, en un triple sentido.

  3. Puntualizó que, en ese contexto probatorio, el contrato de servicios acompañado por la demandada, a los fines de desvirtuar todo lo demostrado por el actor, resultó insuficiente, contrario a la verdad real –que debía preceder su juzgamiento- y, al mismo tiempo, violatorio del orden público laboral (artículos 14 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    En ese entendimiento, se apartó de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cairone” (Fallos: 338:53), interpretación armónica con los autos “B.” (Fallos: 332:2815) del mismo Tribunal.

  4. Concluyó, en definitiva, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que no se encontró registrado y que se extinguió por exclusiva culpa de la demandada, quien negó la relación aludida.

    Hizo lugar, por consiguiente, al reclamo por rubros de pago obligatorio, no saldados; indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; integración de mes de despido; multa artículos 8 y 15, ley 24.013; multa artículo 2, ley 25.323 y multa artículo 80, Ley de Contrato de Trabajo.

    II.Contra esa decisión, Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario provincial.

  5. Entiende que el tribunal analizó arbitrariamente las pruebas incorporadas al proceso y, por consiguiente, declaró la existencia de un vínculo de dependencia, inexistente.

    Sostiene que no valoró las cláusulas de oferta realizadas por el actor (añadidas a fs. 94 y 101), su facturación y que debía contratar un seguro de responsabilidad por mala praxis, elementos propios de una relación autónoma.

    Aduce que ela quoconfundió control, necesario para poder brindar la atención médica que demanda una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con la subordinación propia de un vínculo laboral y que, al así proceder, la decisión en crisis se apartó del precedente “Cairone” de la Corte Federal.

    Insiste en la analogía del caso en estudio con el antecedente en mención, al haber omitido subsumir el caso en las normas propias de la locación de servicios, afectando –de ese modo- el sistema de contrataciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que establece límites en los gastos operativos.

    Alega que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dispone que la contratación de profesionales debe ser efectuada a través de contratos independientes, como limitación de erogaciones y menciona que, en la cosmovisión del judicante, todos los médicos que atendieran en la Aseguradora deberían estar en relación de dependencia.

    Asegura que la causa también posee analogía con el fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son equiparables a Obras Sociales (cita expediente n° 774/2011).

    Razona que el único argumento que utilizó el sentenciante para acreditar el contrato de trabajo fue el cumplimiento de horarios y atención exclusiva de beneficiarios, según lo cual, entendió que se incorporaba en un establecimiento ajeno, desconociendo que el actor prestaba servicios en otras instituciones.

  6. Desde otro ángulo, sostiene que peca de irrazonable la porción del decisorio que lo condena a abonar las multas insertas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, el artículo 2 de la ley 25.323 y el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    1. Considera que el artículo 8 de la ley 24.013 debió haberse calculado sobre el haber inicial ($ 3.700), computado a valores reajustados, según reglamentación.

      Critica, por ende, que la sentencia adoptase la cuantía de la facturación al momento de la extinción, sin explicar los parámetros adoptados para proceder al cálculo.

      Añade que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del mismo plexo legal, porque denunció fecha de ingreso, jornada y sueldos falsos y, a la par, no respetó el plazo de 30 días contenido en la norma. De hecho, adiciona, remitió el emplazamiento en fecha 18 de mayo, cuando no estaba vigente la contratación (conforme última factura emitida y recepcionada por la demandada), y se coloca en situación de despido el día 5 de junio siguiente.

      S. con que no se debió haber hecho lugar a las multas en análisis por no encontrarse vigente la relación laboral.

      Agrega que este agravio es concordante con el criterio restrictivo con el que deben analizarse las sanciones y lo decidido por esta S. en los autos “W.” (n° 106.577), “B.C.” (n° 102871), “Á.S.” (n°64.839) y “Tapia, J.O.” (n°101799).

      P., en subsidio, se efectúe aplicación del artículo 16 de la ley 24.013, reduciéndose o eliminándose la condena en trato.

    2. Plantea que resulta absurda la condena a solventar la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, porque existían razones justificadas para que su parte se negara a abonar las indemnizaciones pretendidas: facturas, oferta, pago de seguro de mala praxis, inscripción en los impuestos provinciales, entre otras.

    3. Propone, del mismo modo, eximición de la sanción contenida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  7. Persigue, a todo evento, revocación del decisorio en su totalidad o, en subsidio, eliminación de las multas conexas y efectúa reserva de caso federal.

    III.El recurso progresa parcialmente.

  8. En coincidencia con lo dictaminado por la P. General de esta Suprema Corte, entiendo quelos agravios dirigidos a desconocer la vinculación contractual establecida en el grado, se presentan como meras discrepancias valorativas...

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