Sentencia nº 13-04386180-2 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Marzo de 2021

PonenteAMBROSINI - MÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHOS HUMANOS - MENORES - RIESGO HABITACIONAL - VIVIENDA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 169CUIJ: 13-04386180-2( (010303-54018))

CONTRERAS VICENTA LEONIDES C/ GATICA JUAN P/ DE CONOCIMIENTO

*104464793*

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúnen en la sala de acuerdos de esta Excelentísima Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces S.M.L., G.A.C. y C.A.A., traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 54.018/262.008, caratulada “C.V.L. c/ Gatica Juan p/De Conocimiento”, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.130 por los Sres. J.A.G., C.V.V., R.A.O. y G. De Farias contra la sentencia dictada a fs. 124/126 que admite la acción reivindicatoria, impone costas y difiere la regulación de honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado la causa, conforme lo dispuesto por el art. 140 del Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza, se establece el siguiente orden de votación: doctores A., M.L. y C..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera

¿es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

Segunda

costas

Sobre la primera cuestión, la Dra. C.A. dijo:

1.-En contra de la sentencia que admite la acción de reivindicación, los accionadosinterponen recurso de apelación, solicitando que se admita el recurso.

Expresan agravios a fs. 135/137, recordando: que al contestar demanda negaron que la accionante tomara posesión del inmueble y solo acompaña escritura a fs. 3/ y negaron que el inmueble haya sido entregado al Sr. O. en comodato sino que se afirmó, al momento de traba de litis que en el año 2001 la actora convino con los esposos P.O. y G.F. la permuta del inmueble objeto de la litis por uno perteneciente a los nombrados ubicado en Los Horcones y Paramillo, M.G., Casa 9, del B.S.M., de la ciudad de Mendoza, nonegado en autos. Por ello se mudaron al inmueble y realizaron mejoras que se acreditan mediante fotografías que no se valoraron (pisos etc.). Del mismo modo O. y F. entregaron materiales a C. con el fin de realizar modificaciones en el barrio San Martín, como asimismo efectuaron pagos en cuotas en dinero efectivo, que se instrumentara en pagarés por la diferencia. Se dijo que el acuerdo era informal y se señaló que en el año 2016 habitaban el inmueble los mencionados O. y F. conjuntamente con su hija R.A.O. y ante el fallecimiento de aquel en 2017 F. se mudó quedando en el inmueble su hija Rosa y los esposos J.A.G. y C.V.V. con sus hijos.

Afirman, que la invocada permuta exteriorizó la interversión de título y la realización de actos ánimus dómini por parte de G.F. lo que habilitaba el rechazo de la demanda.

La sentencia contiene errores en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho. No es real que la actora hubiese poseído el inmueble ni cedido en comodato a O., sino que ellos han acreditado posesión, conscientes de la dificultad probatoria intentaron llegar a un acuerdo.

Asimismo, se agravian por la imposición de costas a su cargo, cuando atento la actitud asumida en el proceso y dificultad probatoria, solicitaron que se impusieran por su orden. Que no se ha considerado que el acogimiento de la demanda implica dejar en la calle a un matrimonio con seis hijos y un enriquecimiento ilícito para la actora.

Piden que se admita el recurso.

A fs. 144/146 la actora contesta y solicita el rechazo del recurso con fundamento en que se reiteran hechos expuestos en la contestación de demanda, entre otros argumentos a los que me remito.

2.- El contenido del memorial de agravios y la técnica recursiva:

2.1.-El art. 137 del Código Procesal Civil, Comercial y T. de la Provincia de Mendoza, establece en su inciso III) que “La expresión de agravios deberá ser clara, crítica, precisa y concreta, puntualizando las causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados, y a las normas legales cuya aplicación se discute…”.

Es por ello que se explica, que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposiciónjurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351),” y “… deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se impugna de erróneo el pronunciamiento recurrido.” (Código Procesal Civil, Comercial y Tributa-rio, Analizado, Anotado, Concordado y Jurisprudencia, Ley 9.001, J.P.S.C.G.A.C., D., P.E. De Rosas, ASC, pág.399).

En este caso, el memorial de agravios reitera lo señalado al contestar demanda y apunta, básicamente, a la falta de apreciación de las pruebas fotográficas en relación a la posesión que tienen desde la permuta que invocan y que se habría concretado en el año 2001 sin que haya sido un comodato el contrato pactado con los Sres. P.O. y G.F..

Desde ya adelanto que la recurrente no logra demostrar que la sentenciante haya vulnerado las reglas de la sana crítica (art. 199 CPCCYT) o aplicado erróneamente las normas jurídicas en que encuadran los hechos que formaron parte de la traba de la litis y constituyen objeto de prueba, es que, no lo puede hacer reiterando la contestación de demanda, debió criticar razonadamente los argumentos del fallo.

Por eso la doctrina al comentar el art. 137 del CPCCYT enseña que: “…luego de examinar los fundamentos de la sentencia deberá concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto y fijar la materia de reexamen por el Tribunal “ad quem” dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio; en especial debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que cuestiona. … por ende si el agravio se identifica con la errónea apreciación de la prueba, deberá identificar clara y concretamente cuál es la prueba que ha sido incorrectamente apreciada por el juzgador, de qué manera debería haberse valorado la misma; si existió alguna prueba esencial que ha sido omitida, identificar la misma y justificar proponiendo la manera en que debería haberse interpretado el material probatorio a los fines de justificar la modificación del fallo apelado… si se identifica con el derecho aplicado en la sentencia deberá indicar cual norma ha sido incorrectamente interpretada, o no aplicada, argumentándose cuál es la solución legal que debería haberse obtenido en virtud del juego armónico de las normas que resulten ajustadasal caso planteado.” (Código Procesal Civil, Comercial y T., ob. cit., págs.400/401).

Según lo explicado y anticipado, observo que el recurso presenta una técnica débil, pretende reeditar el juicio, por lo tanto, no logra alterar la decisión que, por cierto, contiene argumentos jurídicos y un análisis del material probatorio incorporado al proceso acordes al tipo de acción real interpuesta. Trataré el recurso por contener una mínima fundamentación. Lo explicaré.

2.1.- La sentencia traída a revisión, los agravios y la solución:En el fallo se centró la traba de litis de este modo: la actora funda su pretensión en la escritura e inscripción del inmueble, acompañadas ambas con la demanda y que poseyó el inmueble desde el año 1995 hasta la actualidad, no...

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