Ley Nro. 9001 - CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y TRIBUTARIO

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición30 de Agosto de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y TRIBUTARIO

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS LEYES Y DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 151
ART. 1

ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS LEYES. I -Los Jueces provinciales aplicarán: a) en primer lugar, la Constitución de la Nación y los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, b) en segundo lugar las leyes nacionales, los reglamentos y decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones; y c) en tercer lugar la Constitución de la Provincia, leyes, reglamentos y decretos provinciales y las ordenanzas municipales. La Constitución de la Provincia deberá ser aplicada por los jueces, como ley suprema con respecto a las leyes sancionadas y que sancionare la Legislatura y a los decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo, las municipalidades y reparticiones autorizadas a ello. II -CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. Cuando una norma jurídica o acto de autoridad pública resulten en el caso manifiestamente contrarios a las normas superiores en la jerarquía mencionada, los Jueces podrán, previo dar oportunidad a las partes de ser oídas e intervención del Ministerio Público Fiscal, declarar de oficio o a pedido de parte su inconstitucionalidad o su inconvencionalidad. Esta facultad deberá ejercerse con suma prudencia en la interpretación que realicen y en caso de duda se estará por la constitucionalidad o convencionalidad de la norma o acto. Les está vedado a los Jueces realizar tales declaraciones en abstracto. III - ORDEN PÚBLICO: Las disposiciones de este Código revisten el carácter de Orden Público, sin perjuicio de las facultades judiciales y de las partes, otorgadas por este Código, de flexibilizar los actos procesales. IV - REGLAMENTACIÓN. LÍMITES. En ejercicio de las facultades de superintendencia que le otorga la Constitución de la Provincia, la Suprema Corte de Justicia podrá, por medio de Acordadas y Resoluciones, reglamentar las normas relativas a la administración del Poder Judicial. En ningún caso dicha reglamentación podrá limitar, alterar o modificar las normas procesales establecidas en este Código. La misma deberá ser organizada, documentada y ordenada a fin de permitir su fácil y ágil acceso.

ART. 2

I- REGLAS GENERALES. Sin perjuicio de lo reglado por disposiciones especiales, el presente Código se rige por las siguientes reglas procesales generales: a) ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO AL PROCESO. Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones en forma definitiva; tiene derecho a acudir ante los Tribunales para exponer un conflicto jurídico concreto u oponerse a la solución pretendida y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, debiendo en todos los casos invocar un interés jurídico protegido y legitimación. El Tribunal que entienda en la causa tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. b) DISPOSITIVO. La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los que podrán disponer de sus derechos y del proceso, salvo aquéllos que este Código u otras leyes expresamente declaren indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o bilateralmente conforme lo reglado por este Código. c) FORMAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. La conciliación, la transacción, la mediación, el arbitraje y otros métodos de solución de conflictos deberán ser estimulados por Jueces, Abogados y miembros del Ministerio Público en el curso del proceso judicial. d) IMPULSO PROCESAL COMPARTIDO. Iniciado un proceso, tanto las partes como el Tribunal podrán impulsarlo evitando su paralización, con el objeto de adelantar el trámite con la mayor celeridad y eficacia posible. e) ORALIDAD. Deber de los jueces de encontrarse presentes: Tanto las audiencias como las diligencias de prueba en las que así se indique, se realizarán por ante Juez o Tribunal, no pudiendo ser delegadas en otros funcionarios, bajo pena de nulidad, salvo cuando este Código excepcionalmente lo permita. En caso de ausencia justificada, podrán ser subrogados por otro Juez conforme la ley especial o según lo establezca por acordadas la Suprema Corte, salvo que circunstancias excepcionales autoricen a suspender la audiencia. f) CELERIDAD Y CONCENTRACIÓN. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando a ello se faculte por ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad de diligencias posibles, así como la colocación de todas las órdenes anticipatorias en resoluciones que el Juez entienda puedan emitirse para una más ordenada y rápida resolución de la causa. g) CONTRADICCIÓN. Es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales, a los medios de defensa, a los deberes y a la aplicación de sanciones procesales. h) BUENA FE. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR