Sentencia nº 13-05438651-0 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2021

PonenteCOLOTTO - AMBROSINI - MARQUEZ LAMENA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCION DE AMPARO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA SALUD

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 66

CUIJ: 13-05438651-0((010303-54843))

AVILA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO

*105616900*En M., a los diez días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 54.843/267.600, caratulados: “AVILA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P / ACC. DE AMPARO”, originarios del GEJUAS nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34/40 contra la sentencia de fs. 30/2.-

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó correr traslado de los agravios expresados junto a la apelación, recibiendo contestación por el Municipio demandado y F.ía de Estado, quedando luego en estado de resolver.-

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, AMBROSINI y MARQUEZ LAMENA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantearon lassiguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La acción de amparo promovida por la parte actora fue desestimada por la juez de la causa por considerar que la vía intentada no era la idónea para su articulación y le impuso costas, siendo apelada por el amparista.

  2. ) Al fundar su recurso, destaca que la a quo ha pretendido reducir el pleito a una simple cuestión contenciosa administrativa, restando gravedad a la situación planteada con la finalidad de evadir el tratamiento de la cuestión de fondo.

    Expresa que la violación del Decreto Nacional N° 260/2020, Resolución N° 2047/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y Decreto Provincial N° 384/2020 y sus correspondientes prórrogas, no se circunscribe al ámbito público, sino que son normas de orden público, dictadas durante la emergencia sanitaria, con la finalidad de proveer a la protección de la población general.

    Menciona que el principal derecho vulnerado es el relativo a la salud en razón de las normas anteriormente aludidas, errando suanálisis la juez de grado al reducirlo a un problema relacionado con las remuneraciones de los empleados públicos frente a la ley de empleo público provincial. Dice que al verse reducidos incausada e intempestivamente sus haberes se ve indirectamente compelido a abandonar su licencia y a presentarse nuevamente a prestar servicios en forma presencial.

    Alude a la competencia de la sentenciante para entender en la causa como a la idoneidad de la vía elegida enfatizando sobre los derechos vulnerados, las vías alternativas, la irreversibilidad de los daños como a la improbabilidad de plantear una A.P.A. y en ella solicitar a la Suprema Corte la suspensión del acto administrativo cuando la accionada no actuó en forma fundada y mediante un acto expreso sino que lo hizo mediante vías de hecho lo que impide conocer su postura.

  3. ) C. agravios a fs. 47/55 el Municipio, requiriendo la deserción del recurso y en subsidio la desestimación de los agravios. A fs. 59 comparece F.ía de Estado a los fines de ejercer el control de legalidad, quedando luego los presentes para resolver.

  4. ) El art. 137 del Código Procesal Civil, Comercial y T. de la Provincia de M., establece en su inciso III) que “La expresión de agravios deberá ser clara, crítica, precisa y concreta, puntualizando las causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados, y a las normas legales cuya aplicación sediscute…”. La norma transcripta establece que la argumentación que se realice en la expresión de agravios debe ser clara, crítica, precisa y concreta, dirigida a señalar, entre otros aspectos, errores de juzgamiento por aplicación de las normas jurídicas desajustadas al caso, o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba alrededor de la sentencia que se considera injusta, sin reeditar el juicio, por lo que, no declararé como pide el apelado, la deserción del recurso, sino que lo analizaré en razón que contiene argumentos encaminados a cuestionar entre otros aspectos a la validez de la sentencia como tal al haberse planteado su arbitrariedad, sin perjuicio del resultado al que finalmente arribe.

  5. ) Conforme al planteo recursivo corresponde adentrarse al análisis de la procedencia de las cuestiones sustanciales fijadas en el proceso, en especial en referencia a la vía elegida.

    Debe recordarse que a tenor del art. 219 del CPCCT se determina que resulta procedente dicha acción cuando “el hecho, acción u omisión emanado de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal o de personas humanas o jurídicas particulares que en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegal, altere amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida, el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional o Provincial, un tratado o una ley, con exclusión del derecho a la libertad física”, resultando coincidente con lo pregonado por el art. 43 Constitución Nacional, “acto u omisión deautoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías”.

    En consecuencia resulta requisito de admisibilidad sustancial la demostración de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Según la doctrina estas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación de derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable del sujeto demandado (conf. R.A.; "El amparo", p. 51, ed. La Rocca).

    Por ello es que sostiene la Corte Federal, que la viabilidad de la acción de amparo requiere circunstancias muy particulares caracterizadas entre otros aspectos por la existencia de un daño concreto y grave, que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa acción urgente y expeditiva (CSJN, "V., A., 26/11/1996, JA 1999 I, síntesis).

    De allí que la procedencia del amparo se encontrará determinado por la urgente necesidad de acogerlo y que resulte dicha acción el único camino (expedito e idóneo) para evitar que derechos de libertad protegidos constitucionalmente se tornen ilusorios, en daños graves o irreparables, y siempre que puedacomprobarse en forma inmediata, clara e inequívoca la ilegitimidad del acto, decisión u omisión que lo provoca, configurándose dicha ilegitimidad cuando aparezca en forma manifiesta apreciándose dentro del estricto marco de conocimiento por el cual transita esta acción. Vale decir que la violación de dicho derecho constitucional debe aparecer patente sin la necesidad de realizar profundas indagaciones, puesto de lo contrario se contraría el carácter expedito de dicha acción y los derechos violados o amenazados con su violación quedarán indefectiblemente conculcados.

    En dicho sentido nuestro Corte Provincial ha resuelto que el art. 43 C.N., exige que el acto impugnado, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías. El recaudo es razonable, porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio de la problemática normativa, doctrinal o jurisprudencial; sino que el requisito se conecta directamente, con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada, debe ser detectada fácilmente dentro de esas limitaciones (SCJM, S.I., 10/6/1997 in re: causa 60928, “Poder Ejecutivo de la Provincia en J nº 120310/31241 Consorcio Surballe Sadoschi” (Revista del Foro, n. 29, 1997, p. 119/180).

  6. ) En el caso autos se ha interpuesto...

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