Sentencia nº 13-05453927-9 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Mayo de 2021

PonenteAMBROSINI - COLOTTO - MÁRQUEZ LAMENÁ
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTUTELA ANTICIPADA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:199CUIJ:13-05453927-9((010303-54743))

CACERES, A.J.P.S.H.P.J.C.C./ LA SEGUNDA S.A. Y DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD MENDOZA P/ MEDIDA CAUTELAR

*105630710*

Mendoza, 14 de mayo de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos nº 54.743/31.878, caratulados “C., A.J. por su hija P.j.C. c/ La Segunda p/Medida Cautelar”, llamados para resolver a fs.198 y,

CONSIDERANDO:

1.-Que en contra de la resolución dictada a fs. 96/102 que admite la medida anticipatoria solicitada por la parte actora, la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales presenta agravios en los siguientes términos (fs. 169/172): a) la Sra. A Q. ha excedido lo cautelar o anticipatorio ordenando abonar una suma de dinero coincidiendo el objeto de la medida cautelar decretada con lo que pudiera decirse en la sentencia; b) uno de los requisitos que se exigen es la existencia de la fuerte verosimilitud del derecho invocado. Se tuvo en cuenta que el conductor de la camioneta circulaba al mando de una cosa riesgosa omitiendo considerar la eximente, hecho de la víctima y del expediente AEV surge claramente que la Sra. C. se encontraba circulando a contramano, con auriculares colocados, habiendo sobrepasado la línea amarilla que delimita la Ruta nº92, violando lo dispuesto por el art. 52 inc. 10 de la ley 9024. El hecho se produjo exclusivamente por el hecho de la víctima; c) si bien el derecho a la salud goza de protección jurídica, la vía debió ser un amparo contra su obra social o contra el Estado; d) es erróneo el encuadre de persona hipervulnerable; e) la resolución es ultrapetita, afecta su derecho de defensa. La actora limitó su pedido a la suma diaria de $18.000, $540.000 mensuales y $1.620.000 por tres meses de tratamiento. Se ha desconocido el límite máximo impuesto a mi mandante por el cual debe responder por gastos sanatoriales por persona hasta $45.000.

Solicita que la resolución sea revocada en forma total.

A fs. 185/187 la Sra. Asesora de NNA, I y PCR, contesta y dice que la Sra. Juez ha valorado el recaudo de verosimilitud de derecho en base al avoque en la causa penal cuando la fiscal ha considerado que el Sr. R. en principio responsable por el delito de lesiones graves culposas. Valora que la joven sufrió a causa del accidente lesiones que le produjeron una gran discapacidad (conforme el certificado de discapacidad acompañado), que vivía con su padre jubilado, que ella trabajaba como diseñadora gráfica con ingresos variables, que no tiene obra social y que resulta hipervulnerable (mujer discapacitada de escasos recursos. No se refiere al derecho de consumidor. El acceso a la justicia surge de las 100 Reglas de Brasilia y que se ha demostrado la urgencia e irreparabilidad del daño.

A fs. 192 Fiscalía de Estado toma intervención quedando la causa en estado para resolver.

2.-En primer lugar, debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.), tampoco tienen el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo que, despejaremos algunos argumentos del memorial de agravios para luego mostrar que la recurrente equivoca el camino al centrar el eje de crítica en la eximente de responsabilidad que invocara (hecho de la víctima) en cuanto, aún no existen mayores pruebas sobre la misma.

2.1.- La indefensión e incongruencia de la resolución:se queja por encontrarse frente a una resolución ultra petita, acusa que se han concedido $2.000 más de lo solicitado por día.

Entendemos que frente a la magnitud de las lesiones sufridas por la Srta. C., las que de ningún modo han sido materia de agravios y que derivaron en un estado de gran incapacidad según certificado de fs. 5 (síndrome de inmovilidad (parapléjico) Cuadripléjico, no especificada D. y afasia. Dependencia de silla de ruedas. D.. Incontinencia Urinaria, no especificada. Traumatismo Intracraneal), el relato recursivo se desdibuja no sólo por encontrarse en juego el derecho a la salud constitucional y convencionalmente protegido, sino también, porque, el argumento referido a que, con el monto anticipado para internación y tratamientos de rehabilitación se supera el límite de cobertura por el cual expresa, sólo debe responder frente a gastos sanatoriales hasta la suma de $45.000, implica desconocer la naturaleza de la obligación resarcitoria a la que accede la medida anticipatoria y la causa fin del contrato de seguro.

No se trata de una medida autosatisfactiva como ilustra la recurrente, sino, de una medida de tutela anticipada relacionada con el rubroincapacidad total y permanente que según póliza (ver fs.75), daño cuyo agravamiento se quiere evitar y que, en caso de responsabilidad por daños, tiene una cobertura de Pesos Un Millón ($1.000.000), ello, sin perjuicio de una posible discusión sobre actualización de su valor. Es decir, que la extensión de la medida anticipatoria que reconoce causa en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR