Sentencia nº 13-04634051-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 30 de Septiembre de 2020

PonenteLLORENTE - GÓMEZ- DAY
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - RECUSACION CON CAUSA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - ACTO UTIL

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 72

CUIJ: 13-04634051-9/1((020301-29919))

COMUNIDAD INDIGENA LOF RUKA CHE EN J° 2.091/29.919 COMUNIDAD LOF RUKA CHE C/ MARTINEZ ROJAS ROLANDO P/ ACCION POSESORIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104717608*

En Mendoza, a treinta días de setiembre de dos mil veinte, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-04634051-9/1, caratulada: “COMUNIDAD INDÍGENA LOF RUKA CHE EN J° 2.091/29.919 "COMUNIDAD INDÍGENA LOF RUKA CHE C/ MARTÍNEZ, ROLANDO P/ ACCIÓN POSESORIA s/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

Conforme lo decretado a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero:DR. PEDRO J. LLORENTE; segundo:DR. JULIO R.G.; tercera:DRA. M.T.D..

ANTECEDENTES:

A fojas 11/36 la Comunidad Indígena LOF RUKA CHE, por intermedio de apoderado, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 170/184 de los autos n°2.091/29.919,caratulados:"COMUNIDAD INDÍGENA LOF RUKA CHE C/ MARTÍNEZ, ROLANDO P/ ACCIÓN POSESORIA”.

A fojas 47 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta a fs. 52/54, solicitando surechazo.

A fojas 57/58 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo formal del recurso deducido.

A fojas 69 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 71 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1-El 30-06-16 la recurrente inició acción posesoria de despojo y de mantener contra el Sr. R.M. respecto del territorio comunitario con asiento ancestral en Puesto Agua Nueva, perteneciente al Distrito de Agua Escondida, Departamento de Malargüe.

2- Amplió demanda en diciembre de 2016, y el 28-12-16 el tribunal ordenó el traslado de la demanda.

3-A fs. 82/92 el demandado contestó. A fs. 94 el22-02-17el tribunal proveyó la contestación de demanda.

4- El día05-09-17el demandado recusó con causa al juez interviniente. Éste rechazó la recusación y dispuso la elevación del expediente a la Cámara correspondiente. En la alzada, el 14-11-17 se dictó sentencia confirmando el rechazo de la recusación.

5- A fs. 119, el05-12-17el tribunal de origen recibió los obrados remitidos por la Cámara.

6- El31-05-18el demandado interpuso incidente de caducidad de instancia, denunciando como última actuación útil el proveído de fs. 94.

7- En primera instancia se hizo lugar al incidente. En función de lo expresado por la incidentada, el juez expresó que el derecho a la posesión y propiedad comunitaria reconocido a los indígenas en nuestra Constitución, no implicaba la negación de los restantes derechos por ella reconocidos; y por ende nunca podrían implicar la negación del derecho a la igualdad (art. 16 CN) y el derecho al debido proceso (art. 18 CN). Hizo aplicación de la nueva ley ritual por economía procesal, conforme la doctrina de esta S. en la materia. Así, razonó que la última actuación que había procurado el avance de la instancia había sido el decreto que proveía la contestación de demanda, de fecha 22-02-17. Consideró que el trámite de la recusación no había suspendido el proceso, al menos hasta el 10-10-17, fecha en que los autos se enviaron a la Cámara para su tratamiento, lapso de tiempo durante el cual el litigante podía actuar cursando la notificación ordenada a fs. 94 aunque el juez hubiese sido recusado. Agregó que de todas formas y en la posición más favorable al accionante, de considerarse suspensivo el trámite, el plazo igualmente se encontraba cumplido a la fecha de promoción del incidente.

8-Apeló la actora y la Cámara confirmó el pronunciamiento. Razonó del siguiente modo:

*Se considera que para que resulte viable la caducidad de instancia deben existir cuatro presupuestos: existencia de una instancia; inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; transcurso de determinados plazos y; pronunciamiento que declare operada la caducidad del proceso.

*Si bien no pueden calificarse de débiles los argumentos del J. de grado respecto a que la Constitución Nacional no consagra a favor de las comunidades indígenas un derecho superior a los demás reconocidos, se advierte que no hubo una respuesta a la cuestión que planteara sobre la naturaleza colectiva del proceso y la aplicabilidad de la caducidad de instancia a tal tipo de procesos.Como puede apreciarse, en la clasificación que realiza la Corte de la Nación en el fallo “H.” no es posible encuadrar al derecho de propiedad comunitaria indígena, ya que si bien se trata de un derecho colectivo e indivisible, no pertenece a toda la comunidad, sin exclusión alguna, sino que su titular es ungrupo determinado (la comunidad indígena titular). No se trata de un derecho difuso sobre un bien colectivo, insusceptible de apropiación, sino de un derecho concreto sobre una cosa inmueble determinada. Cuando en su clasificación la Corte habla de “bien colectivo”, expresamente aclara que es un bien que no tiene por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ni tampoco hay una comunidad en sentido técnico; la propiedad comunitaria indígena, sí es de titularidad de una comunidad en sentido técnico, sus titulares son una pluralidad determinable de personas: los miembros de la comunidad indígena en particular.

*El 01/10/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 32/2014 por la que creó el “Registro Público de Procesos Colectivos” (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/237649/norma.htm) para aquellos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos, como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las definiciones dadas por la Corte en los precedentes “H.” (punto 1 del reglamento del registro). Desde este punto de vista, la Corte ratifica la no inclusión, entre los procesos colectivos, de aquellos en los que se defienden derechos colectivos pero que no se refieren a bienes colectivos.

Este criterio se mantuvo en la Acordada N°16/201 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/260206/norma.htm) por la que se instauró el “Reglamento de Actuaciónen Procesos Colectivos” que estén radicados ante tribunales del Poder Judicial de la Nación y que estén comprendidos en la Acordada N° 32/2014, ya que limita la reglamentación a aquellos que tengan por objeto bienes colectivos, y a los que se refieran a intereses individuales homogéneos (arts. I y II).

*Aún cuando el presente proceso pueda ser caracterizado como un proceso colectivo, no existen razones suficientes para excluir de su ámbito la aplicación del instituto de la caducidad de instancia.Doctrinaria y jurisprudencialmente tal postura no es uniforme.Pero aún cuando se adhiriera a la tesis de que los procesos colectivos vinculados a derechos difusos sobre bienescolectivos y a derechos individuales homogéneos no son susceptibles de caducar, tal conclusión no sería aplicable al caso en el que se defiende un derecho colectivo de un grupo determinado sobre un bien en particular, aunque se admitiera que un proceso tal es un tipo de proceso colectivo.

*Tampoco cabe acudir al criterio del Dr. Palermo como integrante de esta Corte en materia de caducidad de instancia cuando se encuentraN en juego derechos de niños o adolescentes, en donde hace prevalecer el “interés superior del niño”. Si bien los derechos a la propiedad comunitaria de las comunidades indígenas también tienen recepción constitucional y, como ya viéramos, están amparados por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 21), no se advierte que ni dicha convención ni nuestra Constitución Nacional le otorguen el estatus de mejor derecho o de derecho preferible o superior.La CIDH en el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay”, subrayó que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana…’; y que no siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalecerán los últimos por sobre los primeros.

*Corresponde entonces analizar si en el caso se dan los presupuestos para la procedencia de su declaración.Dado que en el caso nos encontramos ante un proceso que -tal como señaló el J. de primera instancia- fue iniciado durante la vigencia del anterior C.P.C. (Ley 2.269), periodo dentro del cual también se produjo la última actuación impulsoria -a criterio del juzgador-, pero que, previo a que se hubiese completado el plazo de caducidad comenzó a regir el nuevo ordenamiento procesal (Ley 9.001), según criterio de la SCJM, la nueva norma es la que ha de regir la determinación del estadio procesal durante el cual procede la declaración de caducidad de instancia, y el criterio interpretativo para determinar si un acto procesal es interruptivo de su curso, lo que debe ser analizado desde el punto de vista subjetivo y no con el criterioobjetivo, tradicional de la jurisprudencia mendocina (aunque...

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