Sentencia nº 13-04346873-6 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Agosto de 2020

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI - COLOTTO
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LEY DE TRANSITO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 311CUIJ: 13-04346873-6( (010303-54250))

SCARINCI LUCAS EMANUEL - POZOBON SILVESTRINI LUCIANA Y SCARINCI ANGEL GABRIEL C/ GONZALEZ M.A.Y.G.J.L.P./ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*104423345*

En M., a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 54.250 – 262.525 caratulados “S., L.E., P.S., L. y S., Á.G.c.G., M.Á. y G., J.L. p/ daños derivados de accidentes de tránsito”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada n° 2 de M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra de la sentencia de fs. 272/277.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que se hizo a fs. 289/290, los que fueron respondidos sólo por la parte actora.

A fs. 306 corre dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras pronunciándose por la inexistencia de prejudicialidad penal.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., A. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:

I.Paraná Sociedad Anónima de Seguros expresa agravios en los siguientes términos:

a)La sentencia debe ser revocada. La demanda debió rechazarse por haber quedado configurada la causa ajena. El actor efectuó la maniobra de sobrepaso en bocacalle, lo que excluye la responsabilidad de la accionada.

L.S. reconoció que circulaba inmediatamente detrás del vehículo de la demandada. La testigo M. declaró que la calle tiene un solo carril para cada sentido de circulación. El motociclista intentó sobrepasar al vehículo conducido por la demandada en la intersección con el callejón C.. El perito mecánico advirtió que el sobrepaso de la motocicleta se realizó cuando el automóvil estaba próximo a acceder a la intersección.

La sentencia reconoce dicha maniobra de sobrepaso en el momento de estar casi enfrente de la intersección. La magistrada no tuvo en cuenta lo expresado por la aseguradora al momento de alegar. Se sostuvo que, si bien el actor al momento del sobrepaso tenía doble línea amarilla, tal como consta en el expediente venido AEV y lo identificó el perito en su informe, la doble línea se entrecorta la intersección permitiendo el giro a la izquierda.

El actor no podía maniobrar como lo hizo, pues la ley de tránsito prohíbe el adelantamiento en las proximidades de una encrucijada. También veda la ley la conducción a una distancia del vehículo que lo procesé de menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha. Impide también la norma cambiar de carril o adelantarse en una encrucijada y otras zonas peligrosas. Tales obligaciones fueron incumplidas por la actora y no por la demandada.

b)Cuestiona la regulación de honorarios de abogados. Argumenta que no se adecuan a la ley 9131 ni al artículo 33-IIIdel Código Procesal.

La demanda prosperó por $ 1.322.000, con lo con superó holgadamente los 50 JUS. Deberán adecuarse las regulaciones a la escala de la ley de aranceles.

  1. La parte actora respondió al recurso, solicitando su rechazo.

  2. Los abogados D., A., M. y G.G. no respondieron al memorial presentado por la recurrente. Cabe aclarar, sin embargo, que los fundamentos del recurso fueron expresados por el Dr. G.G. en representación de la aseguradora.

  3. El accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió el 20 de abril de 2.017. L.S. conducía una motocicleta y J.G. un automóvil Fiat Duna. El hecho sucedió sobre calle Ozamis Sur del Departamento de Maipú.

    Ambos rodados circulaban con dirección al sur. La moto marchaba detrás del automotor, no sabemos a qué...

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