Sentencia nº 13-04846732-0 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Mayo de 2020

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO - AMBROSINI
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFUENTES DEL DERECHO - JURISPRUDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 79

CUIJ: 13-04846732-0((010303-54139))

A.Z.C.M.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO

*104928936*En M., a los 29 días del mes de mayo de dos mil reunidos en la S. de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos nº54.139 “A.Z.C.M.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ ACCIÓN DE AMPARO” originarios del Tribunal de Gestión Asociada Segundo de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.38/41 por el Poder Ejecutivo de la Provincia de M. y a fs. 45/50 por Fiscalía de Estado (art. 40 CPCCT) contra la sentencia de fs. 35/36.

Al interponer su recurso las apelantes expresaron agravios tal como lo dispone el art. 222 CPCCT lo que consta a fs. 38/41 y 45/50.

Llegados los autos al Tribunal se corrió traslado de los fundamentos de los recursos interpuestos a la contraparte, contestando el Dr. E.G. por sí a fs. 54/57, con lo que queda la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., C. y A..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

  1. ) La sentencia impugnada declaró que la causa promovida por C.M.A.Z. en contra del Ministerio de Seguridad de la Provincia de M. devino en abstracto y en consecuencia se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma (acción de amparo por urgimiento), imponiendo costas a la demandada y regulando los honorarios a tenor del art. 10 ley 9131.

  2. ) Contra dicha resolución se alza el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a lo establecido en el art. 40 del CPCCT. Señala el recurrente que la regulación practicada es excesiva y no atiende las circunstancias del caso concreto, en particular a las pautas de ponderación previstas en el mismo ordenamiento jurídico y al trámite efectivamente realizado. Afirma que el mínimo legal previsto resulta excesivo y por ende arbitrario, en virtud de la escasa actividad profesional desarrollada y el poco tiempo que insumió el proceso.

    Indica que el art. 1255 del Código Civil y Comercial debe aplicarse. Explicita la escasa complejidad, la facultad de morigeración de la regulación y entiende que no es obstáculo el mínimo legal fijado por la ley en su art. 10, puesto que la regulación resulta excesiva y desproporcionada a la labor efectivamente cumplida y no puede de modo alguno quitar al juzgador el margen de discrecionalidad y razonabilidad para fijar pautas objetivas.

    Destaca que el proceso concluyó sin sustanciación de prueba, y el interés del amparista se vio satisfecho al momento de la traba de la litis, cuando su parte solicitó se declarara abstracta la cuestión sometida a su conocimiento.

    Advierte que se reguló como proceso completo cuando debió hacerse como inconcluso tal como lo fijaba la ley 3641, por lo que debió llenarse el vacío legal, recurriendo a pautas de merituación que imponían la reducción de honorarios (art. 11 y 12), agregando que debe descartarse la aplicación matemática de fórmulas y porcentajes que resultan disvaliosas en el caso concreto.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 10 ley 9131 en cuanto al mínimo de 3 JUS, puesto que no ha habido amplia actividad profesional, novedad del caso, resultando excesivo al caso traído a revisión, que quita el margen de discrecionalidad al juzgador y la merituación razonable del mismo, violando el derecho de propiedad, legalidad, retribución justa y jerarquía constitucional de la leyes.

    A fs. 45/50 funda el recurso Fiscalía de Estado mencionando que lo hace por la vía elegida por el art. 40 CPCCT por lo que ataca la regulación de honorarios practicada. Dice que nos encontramos ante un proceso de amparo de urgimiento y que se reguló por el art. 10 ley9131.

    Señala de conformidad con dicha norma (art. 10) que el proceso no revistió ninguna complejidad, las actuaciones de prueba como la labor profesional fueron relativamente limitadas, en tanto la novedad del problema discutido y la trascendencia de la solución para casos futuros fueron inexistentes.

    Entiende que en la presente causa el juez debió apartarse de la misma en cuanto establece un honorario mínimo de 3 JUS , a fin de evitar que luzcan desproporcionados en relación a la complejidad del caso y las actuaciones llevadas a cabo. Concluye que debería regirse por el art. 13 ley 24.232, que faculta a los jueces a regular honorarios sin atender a los montos porcentuales mínimos establecidos por las leyes arancelarias locales, criterio seguido por algún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR