Sentencia nº 13-0449118-3 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 10 de Diciembre de 2019

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ECONOMIA PROCESAL - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 46

CUIJ: 13-04491180-3/1((010406-159224))

M.G.F. EN J: 159224 "M.G.F. C/ ASOCIART ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104880658*En la Ciudad de Mendoza, al 10 de diciembre de 2019, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04491180-3/1, caratulada: “M.G.F. EN J: 159.224 “M.G.F. C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.De conformidad con lo decretado a fs. 45, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. J.V.V., segundo: DR. O.A.P. y tercero: DR. MARIO D.A..A N T E C E D E N T E S:

A fs. 9/21 vta., G.F.M., por medio de representante interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 108 y sgtes., de los autos N° 159.224, caratulados: “M.G.F. c/ Asociart A.R.T. S.A. p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 27 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió a fs. 34 y vta.

A fs. 37/40 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso.

A fs. 45 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del ordende estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

  1. La resolución de fs. 108 y sgtes., rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora a fs. 25 vta., y consideró operada la caducidad de instancia a los términos del art. 3 de la ley 9017 y en consecuencia ordenó el archivo de la causa.

    Para así decidir, sostuvo:

    1. El actor transitó el procedimiento administrativo previo impuesto por la ley 27.348 y en fecha 30/07/18 se dictó la resolución que dio por concluida esa instancia, la que fue notificada el 31/0//18.

    2. A la fecha de inicio de la presente demanda (10/10/18) había fenecido el plazo máximo de 45 días hábiles judiciales establecido en el art. 3 de la ley 9017 y, en consecuencia, se operó el apercibimiento de caducidad previsto en la norma.

    3. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la misma no se advierte el desarrollo de una fundamentación debida y adecuada, ni la acreditación de caducidad para la interpretación de la acción laboral ordinaria luego de transitado el procedimiento administrativo previo, en donde contó con el debido asesoramiento letrado, y que pueda justificar en última instancia un pronunciamiento de extrema gravedad como lo es la declaración de inconstitucionalidad normativa.

    4. Así, el planteo devino dogmático y conjetural, desprovisto de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. No se ha demostrado claramente de qué manera la normativa impugnada contraría la Constitución Nacional, sin precisar y acreditar fehacientemente en el expediente elperjuicio que le origina en el caso concreto la aplicación de la disposición cuestionada.

    5. Tampoco el actor ha invocado ni acreditado puntualmente la existencia de algún tipo de imposibilidad de iniciar en el plazo legal la correspondiente acción procesal, fundante de la inconstitucionalidad reclamada.

    6. Por lo tanto, resultó procedente la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 9017.II. Contra dicha decisión, G.F.M., interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en el inciso a) del art. 145 C.P.C.C.yT. en base a los siguientes argumentos:

    7. Arbitrariedad ante el rechazo del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 9017.

    8. Entiende que ello resulta lesivo de garantías constitucionales en perjuicio del universo de trabajadores, en la medida en que una ley provincial no puede establecer un plazo de caducidad en oposición al plazo de prescripción de dos años dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo.

    9. Considera que la normativa cuestionada resulta perjudicial para los trabajadores, y sólo beneficia a las aseguradoras de riesgos del trabajo.III. Anticipo que el recurso extraordinario provincial interpuesto no prosperará.

    10. Es necesario aclarar, en primer lugar que, el nuevo Código Procesal C.il, Comercial y T. de Mendoza que establece la unificación de los recursos extraordinarios, en su art.145 inc. I mantiene el criterio según el cual “El recurso extraordinario provincial sólo procede contra las resoluciones definitivas que impidan la prosecución de la causa en las instancias ordinarias, que no hayan sido consentidas por el recurrente y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión en otro recurso o proceso….”.

      a. Así, la procedencia del recurso queda circunscripta a resoluciones que pongan término en forma irrevisible a la cuestión, en las instancias ordinarias, quelas mismas no hayan sido consentidas y que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso o recurso.

      b. E. por sentencia definitiva aquella que, aún cuando haya recaído sobre un artículo -incidente-, termina el pleito y hace imposible su continuación (LS 068-421, 122-431), es decir que no constituyen dicha sentencia, aquellas que recaen sobre cuestiones carentes de trascendencia sobre la supervivencia misma de la acción (LA 071-260), aún cuando se invoque arbitrariedad (LS 206-346, 259,262, LA 122-298)" (LS 325-227, 329-130).

      Por lo tanto, no procede si existe la posibilidad de reparar el agravio (LA 37-44; 71-143, LS 91-144, 132-275, 183-490, 401-75, 407-98).

    11. En el caso bajo examen, tengo para mí, que la resolución recurrida no cumple con el requisito de definitividad analizado.

      a. En este sentido, el Sr. Procurador General observa con acierto que, a la fecha, existen dos vías recursivas abiertas: la presente y el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra de la misma resolución, el cual no ha sido resuelto por la instancia de grado (ver fs. 111 y sgtes. de los principales).

      b. Tal recurso de reposición, a los términos del art. 83 del Código Procesal Laboral, constituye una vía alternativa a la resolución de la controversia planteada, que al no haber sido resuelta impide la opción por la vía extraordinaria. En tal sentido me he expedido recientemente en la causa Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y Enegía Eléctrica APUAYE” (sentencia del 20/2/19)“...la posibilidad de cuestionar el acto por la vía ordinaria, impide la apertura de la instancia extraordinaria..."(LS.136-113, 144-417; L.A. 65-247).

    12. De tal manera que, el presente remedio extraordinario deviene extemporáneo, por haber sido interpuesto con anterioridad a la resolución, por eltribunal de grado...

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