Sentencia nº 13-04621643-6 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | COLOTTO - MARQUEZ LAMENA - AMBROSINI |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DEMANDA - IMPROPONIBILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA EXCEPCION |
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:108CUIJ:13-04621643-6((010303-53908))
SOSA SELVA CRISTINA C/ COL S.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD
*104704642*Mendoza, 11 de Septiembre de 2019AUTOS Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados a resolver a fs. 106 y,
CONSIDERANDO :
I.Que a fs. 76 el Dr. P.E. de Rosas, por la parte demandada, apela la resolución dictada a fs. 73 que rechaza el planteo de improponibilidad de la demanda opuesto a fs. 32/33.-
En oportunidad de fundar el recurso a fs. 88/90, solicita se deje sin efecto el auto apelado y se haga lugar a la improponibilidad de la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 159 ley 9001, y se ordene el archivo de la presente causa.
Se agravia por considerar que la sentencia es arbitraria, al no relacionar las disposiciones legales del CPCCYT con el caso concreto y la prueba documental e instrumental.
Señala como defecto grave de fundamentación o razonamiento, la manifiesta carencia de motivos, que torna ilusorio el derecho de defensa de COL S. A. y que conducen a la frustración del derecho invocado. Afirma que en la resolución se deja de lado la prueba ofrecida por su parte y solo repite brevemente el dictamen fiscal, lo que la torna irrazonable.
Entiende que los hechos que constituyen el material fáctico de un litigio, requieren de comprobación o acreditación en autos. El juez, que a priori ignora los hechos de la causa, debe al resolver cerciorarse de la existencia de los hechos (pasados o presentes). En el caso se ha alegado la inexistencia de exordio en virtud de que la actora demanda a fs. 9 por nulidad absoluta por una asamblea, que de acuerdo a la prueba ofrecida en autos, no existe, lo que lleva a un debate jurídico que a priori, sería inútil. Expresa que su parte no puede defenderse por “indicios o presunciones”. Indica que debe distinguirse entre improponibilidad y defecto legal, advirtiendo que aquí no hay libelo oscuro, no hay defecto, sino que es claro que se demanda por una asamblea que no se realizó.
Concluye que si la actora erró, como confiesa en el expediente, es más agraviante aún el resolutivo del juez A quo, por lo que debe hacerse lugar a la apelación.
II.A fs.93/95 contesta la parte actora- apelada, quien por las razones de hecho y derecho que explicita, solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas al apelante.
III.A fs. 102 dictamina Fiscalía de Cámara, quedando el proceso en estado de resolver a fs. 106.
IV.En forma...
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