Sentencia nº 74350 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Julio de 2018

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-074.350/16, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: V.A.M. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el juez P. dijo:

  1. En primer término cabe referir que la presente causa resulta idéntica a otras que fueron resueltas con anterioridad por este Tribunal, a saber: Expediente Nº B-219.006/09, caratulado: “Recurso de Plena Jurisdicción: Montenegro, B. c/ Estado Provincial”; Expediente Nº B-276.257/12, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Cuevas, R.A. c/ Estado Provincial”; B-276.925/2012, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: J.B.I. delV. c/ Estado Provincial”; Expediente Nº B-249.645/2011, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: F.D. c/ Estado Provincial”, entre otros, todos confirmados por el Superior Tribunal de Justicia, por lo que por cuestiones de brevedad acotaré el relato de los hechos.

    Así es que a fs. 38/50 se presenta el abogado A.M. en representación de A.M.V., DNI. N° 12.689.412, conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 2, promoviendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo - Estado Provincial.

    Concretamente, pretende se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1879-S-2016 en cuanto rechaza el recurso jerárquico presentado por su mandante en sede administrativa y se ordene al Estado Provincial la rejerarquización de la actora a la categoría “E” y el pago de diferencias salariales, conforme las categorías que relata y a las que remito por brevedad.

    Reclama además, rubros que se modifiquen con los incrementos de salario, con más intereses desde que las sumas fueron debidas y hasta su efectivo pago, con más la realización de aportes previsionales correspondientes, con costas.

    Acto seguido solicita que para el caso de ser rechazada la demanda, se exima a su parte de costas en razón de demandar "con derecho y buena fe" -art. 102 del CPC- y en virtud de lo dispuesto por la ley provincial Nº 5.251. y recusa sin expresión de causa al Sr. Vocal de la S.I.J.D.J.C..

    Solicita se lo exima de abonar tasa de justicia (ley 5.251) y de determinar el monto demandado, justifica la competencia que atribuye a este Tribunal y dice del cumplimiento de requisitos formales (plazo de interposición, agotamiento de la vía administrativa y habilitación de la judicial).

    Al relatar antecedentes (Capítulo VIII.-), refiere que la actora es profesional dependiente de la Administración Pública desde mayo de 1981 hasta la fecha.

    Indica que en virtud de las leyes Provinciales N° 4.135 y N° 4.418, su mandante debió permanecer en la categoría “A” hasta el 31/12/1991 y a partir del 1/01/1992 debió ascender a la categoría inmediata superior (“B”) hasta el 31/12/1996 y a partir del 1/01/1997 debió ser categorizada a la categoría inmediata superior (“C”). A partir del 1/01/02 debió ascender a la categoría “D” y a partir del 1/01/07 debió ser categorizada a la categoría “E”.

    Sostiene que en contra de ello, su mandante fue recategorizada por única vez el 1/07/04 de la categoría “A” a la “D” por el Decreto N° 2839-BS-04, categoría en la que se encuentra a la fecha de la promoción de la demanda, cuando -entiende- debería estar en la “E”.

    Luego hace referencia a las distintas leyes de emergencia económica vigentes en la Provincia, a cuya lectura me remito en razón de brevedad.

    Señala que en el año 2004 el Estado Provincial dictó la Ley 5.404 por la que jerarquizó por única vez al personal regido por las Leyes 4.135 y 4.418.

    Refiere que ante las jerarquizaciones que entiende adeuda la demandada a su mandante, en fecha 11/04/11 se presentó ante el Director del Hospital de Y., solicitando el cese en la aplicación de las leyes de emergencia y la rejerarquización de la actora y el pago de las diferencias salariales y aportes previsionales correspondientes.

    Tal requerimiento fue rechazado en definitiva mediante Decreto N° 1879-S-16.

    Luego en el Capítulo que titula (“MOTIVACION”) refiere que el decreto que ataca resulta arbitrario e ilegítimo por carecer de motivación; argumenta sobre la ilegalidad, arbitrariedad y desconocimiento del derecho por parte del Ejecutivo Provincial.

    A continuación dice de la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia: con cita de abundante jurisprudencia y reitera argumentos que entiende de aplicación al sublite.

    Continúa su fundamentación aduciendo la violación del derecho al ascenso y el derecho de propiedad, como así también la violación al derecho de igual remuneración por igual tarea; y de la forma federal de gobierno por la afectación de derechos adquiridos.

    Por último ofrece pruebas, cita derecho y peticiona.

  2. Luego de las alternativas procesales que surgen de las constancias de autos, a fs. 55 dispuse conferir traslado de la acción, para a fs. 60 presentarse la abogada N.E.S. en representación del Estado Provincial, a mérito del instrumento que se agrega, contestando la demanda a fs. 62/74, para oponerse a su progreso, con costas.

    Luego de formular una negativa general y varias en particular a las que remito brevitatis causae, al relatar antecedentes en lo relevante para la resolución del sublite, sostiene que el procedimiento administrativo seguido por la actora de autos se inició mediante el Expediente N° 724-290/2011 como consecuencia de la solicitud de recategorización efectuada por ésta, donde en fecha 30/11/15 el Sr. Ministro de Salud dictó la Resolución N° 4220-S-15 rechazando su presentación.

    Señala que ante la tácita denegatoria del recurso de revocatoria, el apoderado legal de la actora dedujo recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, lo que culminó con el dictado del Decreto N° 1879-S-16, rechazándose la pretensión con sustento en la vigencia de las leyes de emergencia respecto del caso de autos.

    En el Capítulo IV dice de la improcedencia de la demanda y de la legitimidad del acto atacado, entendiendo que el mismo no es arbitrario ni carente de motivación

    Manifiesta que al margen de la aplicación o no de las leyes de emergencia económica (en cuya declaración de inconstitucionalidad se cimenta y basa primariamente la demanda), el reclamo de la actora referido a la diferencias salariales por omisión de rejerarquizaciones pasadas, resulta en todo extemporáneo e implica ir en contra de actos previos firmes y expresamente consentidos por la misma parte, a lo que agrega que el paso o ascenso por las diferentes categorías escalafonarias no debió ocurrir en las fechas, formas y modalidades que se aducen en el escrito de demanda conforme al derecho aplicable, en conformidad con las leyes vigentes.

    Señala que si bien es cierto que la ley 5.562 autoriza al P.E. a declarar la cesación de la emergencia, esto en caso de hacerse, se instrumenta por un acto de alcance general (conforme al art. 2 de dicha ley) y no para resolver peticiones particulares. De lo contrario, se usaría la normativa de emergencia como una mera herramienta discrecional y discriminativa de la Administración.

    Luego realiza un análisis cronológico de las distintas leyes de emergencia que tuvieron aplicación en la...

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