Sentencia nº 130198701321 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 2, 22 de Mayo de 2018

PonenteADARO - PALERMO - VALERIO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTE IN ITINERE - ACCION CIVIL - INDEMNIZACION EXTRA SISTEMICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 48

CUIJ: 13-01987013-2/1((010405-26514))

GALENO A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 26514 "ALVEA, JUAN PABLO C/ GALENO A.R.T. S/ ACCIDENTE" (26514) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

*104106828*En Mendoza, al 22 de mayo de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01987003-2/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 26514 “ALVEA, JUAN PABLO C/ GALENO A.R.T. S/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”.De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo quedó establecido el nuevo orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: MARIO DANIEL ADARO; segundo: OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero J.V.V..ANTECEDENTES:

A fojas 8/13 vta., se presenta el doctor C.E.A. en representación de Aseguradora de Riesgos de Trabajo Galeno A.R.T. S.A. e interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 125 y sgtes. de los autos N° 26.514, caratulados: “Alvea, J.P. c/ Galeno A.R.T. S.A. p/ accidente”.

A fs. 35/36 se admite formalmente el recurso de casación, se ordena la suspensión de los procedimientos principales y se corre traslado a la contraria.

A fs. 41/42 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, aconseja la admisión formal del recurso de casación interpuesto.

A fs. 47 se llama al acuerdo para sentencia, y se deja constancia del orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA

En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA

Pronunciamiento sobre costas.SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D.A., dijo:

  1. En lo que aquí interesa la sentencia recurrida y su aclaratoria admitió la demanda interpuesta por J.P.A. contra la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Galeno S.A., por la incapacidad derivada del accidentein itinereque protagonizó, por la suma que determinó en concepto de indemnización por la incapacidad del 15,68% de la total obrera e indemnización adicional del art. 3 de la ley 26773. Asimismo, aplicó la tasa de interés para préstamos de libre disponibilidad a 60 meses.

    Para así decidir y en lo que es materia del recurso, dijo:

    1. Consideró que resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 26.773.

    2. Aplicó la tasa de interés del Banco Nación para préstamos de libre destino a 60 meses. Lo fundó en el precedente de la misma Cámara, recaída en autos N° 15.137, “M., Orlando c/ Responsabilidad Patronal”, a partir del cual cambió de criterio respecto de los intereses aplicables. En dicho antecedente, la Cámara fundó el cambio de criterio en el proceso inflacionario y el carácter alimentario del crédito laboral. Sostuvo que la tasa de interés judicial para ser eficiente, nunca debe ser menor al interés con el que se financia la empresa en el mercado, ya que de lo contrario, el juicio laboral es para ellas una adecuada fuente de financiamiento.

  2. Contra dicho pronunciamiento el demandado interpone recurso extraordinario de casación con fundamento en el inciso primero del artículo 159 del CPC.

    1. Sostiene la incorrecta aplicación al caso del artículo 3 de la ley 26.773 para los casos de accidentein itinere. Invoca la doctrina legal emanada de la Corte Federal en la causa “E., D. c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ accidente” (07/06/2016).

    2. Crítica la falta de aplicación al caso de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Trabajo en tanto regula la tasa de interés aplicable.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El reproche que porta el recurso, en orden a la incorrecta aplicación del artículo 3 de la ley 26773 a un accidente in itinere debe prosperar.

    1. Ello resulta coherente con la doctrina sostenida en autos N° 13-02056798-2/1, caratulada: “Galeno A.R.T. en J: 150357 "M.M.E. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. p/ accidente" p/ Rec. Ext. de Inconst” (22/02/2018) en la que se determinó el alcance de la norma a los efectos de dilucidar si el accidentein itinereconstituye uno de los supuestos comprendidos en la misma.

      Esto es, si la condición de procedencia establecida por el artículo 3 de la LRT “mientras el trabajador se encuentre a disposición del empleador”, incluye al evento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo y a la inversa.

    2. A tal efecto expresé que tal interrogante fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.” (07.06.2016). En dicho precedente el Tribunal Superior, no obstante resolver como cuestión central la relativa a la aplicación temporal de la Ley 26.773, se pronunció expresamente sobre el tema en cuestión en forma negativa, y textualmente resolvió “...en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo. Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas...".(Fallos: 339:781).

      No hay razones para apartarse de esa doctrina más aún cuando el Superior Tribunal ha dicho en el caso “Cerámica S.L.” que si bien sus sentencias deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (Fallos 307:1094), atento el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia de la C.S.J.N.( Fallos 212:51 y 307:1094).

      En conclusión, razones de naturaleza institucional, de previsibilidad, estabilidad y economía procesal aconsejan aplicar el criterio sustentado por la Corte Suprema (SCJM; Sala I, “S.”, 13/02/2015).

    3. Asimismo, agregué “que igual criterio fue adoptado por Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en su Resolución N° 146, causa “Y.” (12.10.2017) al expresar que “Si el deceso del dependiente aconteció en momentos en que éste volvía de prestar servicios…, no se verifica un accidente en el cual el trabajador se encuentra “en el lugar de trabajo” o fuera de él pero mientras está “a disposición del empleador”, que son los requisitos condicionantes de la norma del art. 3 de la Ley n.° 26773 para la procedencia del pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado en las fórmulas de la Ley de Riesgos del Trabajo… Por lo tanto, no corresponde la inclusión de dicha prestación complementaria en la condena.” (Resolución N° 146, 12- 10- 2017)”

    4. En similiar sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de Buenos aires en la causa “C.” al decir que “la norma examinada, al adicionarles a las indemnizaciones sistémicas un monto equivalente al 20%, evidencia el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas -en cuanto a sus valores- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común. Siendo ello así, la finalidad de la disposición legal, la intención de estimular la promoción de las acciones que persiguen los resarcimientos previstos en el régimen especial por sobre las que puedan entablarse al amparo de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR