Sentencia nº 153908 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Mayo de 2018

PonenteCISILOTTO RUMBO ESTEBAN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PERITO MEDICO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 204

CUIJ: 13-03818435-5((010406-153908))

L.G.M.C./ LA SEGUNDA ART S.A Y OTS. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

*103859436*En la ciudad de Mendoza, a los NUEVE días del mes de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D..D.C., CESAR RUMBO y E.L.E.,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº153908, caratulados: “L.G.M..C./ LA SEGUNDA ART. SA. Y OT. P/ ENF. ACCIDENTE”,de los que

R E S U L T A :

A fs. 18/23 se presentaLOPEZ G.M. medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra LASEGUNDA ART. SA.y a LA CAJA y/o EXPERTA por el monto de $ 234.372,71 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Comienza su exposición planteando la Inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24557, desarrollando argumentos en su defensa, citando doctrina y jurisprudencia.

Refiere el accionante que ingresó a trabajar para la empresa TRAPOLIMP SRL el día 1/06/1998. Señala que la actividad de la empresa es la fabricación de hilados, trapos y productos textiles, cumpliendo funciones como operario C según CCT 500/07, siendo sus funciones las de operador de maquinaria textil, denominada algodonera que fabrica hilo. Describe el ámbito de trabajo en el que hay mucho ruido. La jornada de trabajo eran ocho horas diarias en turnos rotativos, trabajó en un galpón desde 1998 hasta el 2005 en que lo trasladaron a otro galpón.

Señala que por la extensión de la jornada laboral y por haberse desempeñado en permanente bipedestación estática o sentada también estática, lo que le ha provocado la aparición de insuficiencia venosa profunda, lo que le generó una incapacidad laboral. Indica que la dolencia comenzó en el transcurso de la relación laboral pero cuando cesó la misma, la enfermedad no mejoró por lo que tuvo que consultar un médico particular que le diagnosticó la misma enfermedad. Tal fue así que solicitó el beneficio jubilatorio que le fue concedido por razones de salud, resultando que la Junta Médica previsional el día 5/05/2014, le asignó un 35 % de incapacidad por padecer flebopatía estadío IV, lo que coincide con la graduación de su médico particular que diagnostica insuficiencia venosa profunda grado V bilateral y le otorga un 40 %.

Manifiesta haber denunciado ante las ART demandadas para que le otorgaran las prestaciones correspondientes, pero las dos rechazaron la denuncia sosteniendo que se trataba de una enfermedad que no era cubierta por la ley 24557 y que se trataba de una patología inculpable.

Por lo expuesto, es que inició el presente reclamo.

Practica liquidación por reclamo sistémico. Funda en Derecho y ofrece pruebas.

A fs. 30 se ordena el traslado de la demanda.

A fs. 51/55 comparece la demandada LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda. Opone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva en cuanto la demandada no puede responder por enfermedades inculpables ni fuera del listado de la ley 24.557. Contesta demanda. Expresa que, el actor en fecha 11/08/15 envía TCL a la ART reclamando sus dolencias, haciéndolo previamente a Galeno ART SA el 07/07/15. Que, a pesar de que el accionante no continuaba trabajando para su empleadora por encontrarse jubilado, igualmente se le realizaron todos los estudios pertinentes y determinó la inculpabilidad de la dolencia. Manifiesta que el actor interpuso demanda que tramita por ante los autos Nº 18.870 caratulados “L.G.M. c/ La Segunda ART SA p/ enfermedad accidente”, originarios de la 1º Cámara Laboral, donde fue indemnizado por una afección de raquis e hipoacusia por un 42%. Que, asimismo, inició demanda por problemas de raquis por ante autos Nº 26.461 caratulados “L.G.M. c/ La Segunda ART SA p/ enfermedad accidente”, originarios de este Tribunal, por lo que ante una eventual o hipotética condena, solicita se tenga en cuenta el cálculo de incapacidad residual teniendo presente el porcentaje reconocido por el actor y homologado por la Cámara. Sostiene que, las dolencias demandadas no se encuentran contempladas en el listado de enfermedades que contiene el Decreto 658/96 ni en la tabla de Evaluación de Incapacidades que contiene el Decreto 659/96 ni el 1278/00. Ratifica que, las dolencias que dice padecer el actor no son atribuibles al trabajo y, las patologías halladas, no guardan vinculación con un evento traumático, por lo que deben ser catalogadas como típicas enfermedades inculpables. Afirma haber suscripto con la empleadora del actor contrato de afiliación obligándose la ART a las prestaciones expresamente previstas por la ley 24.557. Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Funda en derecho.

A fs. 85/96 comparece la demanda LA CAJA A.R.T. S.A. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda. Contesta demanda. Expresa desconocer las afecciones físicas que dice padecer el actor. Que, las mimas no resultan tener como causa eficiente su trabajo, que no se han originado con ocasión de su trabajo, ni el actor sufrió lesión alguna como producto del desarrollo de sus tareas habituales. Que, la actora no acredita de manera alguna que las dolencias que se reclaman presenten algún tipo de nexo causal entre las tareas desarrolladas y las dolencias que dice padecer.

Interpone excepción de falta de acción por la clase de procedimiento impetrado, ya que cualquier incapacidad que pudiera resultar de un accidente laboral o enfermedad profesional deberá determinarse conforme a los trámites y procedimientos contemplados por las normas del sistema de la ley de Riesgos de Trabajo, para que la aseguradora pueda ser válidamente obligada a otorgar las eventuales prestaciones de ley y/o cualquier tipo de resarcimiento. Expresa que, habiendo el actor impetrado el procedimiento especial indicado, opone excepción de falta de legitimación pasiva y la defensa de carencia de seguro por responsabilidad civil. Que, la ART emitió un contrato de afiliación nº 329692 en virtud del cual las partes se someten exclusivamente a lo normado por la LRT, normas complementarias, reglamentarias, modificatorias, por lo que no existe cobertura para la hipótesis de reclamos como el de autos. Fija los alcances de las obligaciones que le competen como aseguradora. Efectúa consideraciones respecto de la patología que denuncia el actor. Contesta los planteos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR