Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, E. 178. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 178. XLIII.

ORIGINARIO

Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 259/284 la firma citada como tercera al proceso, O.S.A., solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que se disponga la suspensión del sumario administrativo iniciado en su contra por el ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación (expte. n° S01:320627/2004), en virtud de los presuntos incumplimientos en que habría incurrido en relación al proyecto no industrial promocionado mediante el decreto nacional 1491/97 y la resolución 1259/98 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el marco del régimen instaurado por el último párrafo del artículo 36 de la ley 24.764 y por el decreto 494/97.

    Sostiene que el expediente administrativo tiene como finalidad declarar la caducidad de la promoción e imponer las sanciones previstas en la ley 22.021, esto es, una multa a O.;S.A., y la integración de los impuestos diferidos por parte de la inversora, Puente Hermanos S.A., con más los intereses desde la fecha en que se realizaron los diferimientos.

    Afirma que los incumplimientos que se le imputan fueron convalidados por el decreto 1519/05 de la Provincia de S.;Luis, cuya nulidad fue planteada judicialmente en el sub lite por haberse así decidido en el marco del referido proceso administrativo, a fin de resguardar debidamente los derechos adquiridos por Olibel S.A. y por la empresa inversora.

    Destaca la íntima vinculación que existe entre esta causa y el sumario cuya suspensión se pretende, como así también su identidad de objeto, circunstancias que Ca su juicioC justifican el dictado de la medida requerida. Ello, a fin de evitar el riesgo de que se dicten pronunciamientos contradic- -1-

    torios, como así también los perjuicios de imposible reparación ulterior que generaría una decisión en sede administrativa con los alcances indicados.

  2. ) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de se- ñalar que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones Cen tanto dure el litigioC sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, y para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633; 330:1261).

    Ese presupuesto se configura en el sub examine, en la medida en que ha quedado demostrado el claro propósito del Estado Nacional de perseguir el cobro de los impuestos no abonados o diferidos con motivo de la promoción acordada a O.;S.A., con más sus intereses, como así también de la multa que eventualmente podría imponérsele en los términos del artículo 17 de la ley 22.021 y sus modificatorias, con el grado de perturbación que presumiblemente ello podría traer aparejado en el desarrollo de la producción de la empresa citada como tercera, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al examinar la procedencia de medidas de naturaleza semejante (Fallos: 330:4858).

    En efecto, del contenido del dictamen DGAJ n° 204331, del informe n° 356/2008 de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales y del anteproyecto de decreto remitido a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (ver fs.

    290, 295/296 y 303/308, respectivamente), actuaciones todas estas correspondientes al expediente administrativo n° S01:320627/2004 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -2-

    E. 178. XLIII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. de la Nación, surge de manera evidente la intención de la parte actora de culminar con el trámite del sumario a fin de dejar expedita la vía ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales referidos.

  3. ) Que es preciso poner de resalto que en casos análogos, cuya solución, en definitiva Cal igual que en esta causaC, exigía la delimitación de las órbitas de competencia nacional y provincial en relación a la administración de regímenes promocionales, frente a pedidos de medidas tendientes a suspender durante el transcurso del proceso los efectos de decretos o resoluciones provinciales cuya nulidad se pretendía, por haber sido dictados C. se esgrimíaC en exceso de las facultades otorgadas a los Estados locales por las normas que regulan tales regímenes, este Tribunal ha dejado a salvo los intereses de los beneficiarios de proyectos promovidos, señalando que no correspondía avanzar en el marco de una medida cautelar sobre derechos de terceros amparados por la Constitución Nacional (Fallos: 329:545; 330:4858).

  4. ) Que en tales condiciones, por estricta aplicación al caso del temperamento adoptado por esta Corte en los precedentes citados en el considerando 3°, y en mérito a que el decreto 1519/05 de la Provincia de San Luis cuya nulidad se persigue ha generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, y en consecuencia, sólo podría impedirse su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad (artículo 17 de la ley 19.549; en sentido concordante ver dictamen de fs.

    157/158 acompañado por la propia actora), resulta aconsejable C. tanto se dicte sentencia definitivaC impedir el cobro compulsivo de los créditos fiscales referidos que la actora estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (arg.

    Fallos: 250:154; 314:547; 327:1305; 330:2470).

    °) Que tal decisión no puede apartarse, empero, del principio reiteradamente expuesto, en el sentido de que la medida que se dictará no debe obstaculizar los trámites administrativos que la actora se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar los créditos indicados si la petición esgrimida en este proceso finalmente prospera en los términos pretendidos; sino que ha de resguardar a la tercera citada y a la firma inversora, por medio del instituto sub examine, de una probable ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa (Fallos: 327:5984; 330:4953, entre muchos otros).

    Por ello, se resuelve: Decretar la prohibición de innovar solicitada por O.S.A., haciéndole saber al Estado Nacional CMinisterio de Economía y Finanzas PúblicasC que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, deberá abstenerse de perseguir el cobro de los impuestos no abonados o diferidos con motivo de la promoción acordada a la empresa tercera citada, como así también de la multa que eventualmente podría imponérsele en los términos del artículo 17 de la ley 22.021 y sus modificatorias, con los alcances establecidos en el considerando 5° precedente. N..

    CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción), representado por la Dra. M. Ida Ricardone, con el patrocinio letrado de la Dra. G.A.;Maiale.

    Parte demandada: Provincia de San Luis.

    Tercero citado: O.;S.A., representada por el Dr. A.;Maloneay.

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