LEY V-3140. Fondo permanente de recompensas (Antes Ley 26538)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaProcesal Penal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Septiembre de 2009
Fecha de Sanción28 de Octubre de 2009
Fecha de Promulgación25 de Noviembre de 2009
Artículo 1

Créase el Fondo Permanente de Recompensas, que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en la comisión del delito, brinden datos útiles para obtener la libertad de la víctima, preservar su integridad física, o lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la comisión de delitos de homicidio ( artículo 79 del Código Penal ), homicidio agravado ( artículo 80 del Código Penal ), violación ( artículo 119 del Código Penal ), violación seguida de muerte ( artículo 124 del Código Penal ), privación ilegal de la libertad calificada ( artículo 142 bis, segundo párrafo del Código Penal ), sustracción de menores ( artículo 146 del Código Penal ), secuestro extorsivo ( artículo 170 del Código Penal ), los tipificados en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 23737 (estupefacientes), robo a entidades bancarias, o en el encubrimiento de cualquiera de éstos ( artículo 277 del Código Penal ); y en todos aquellos delitos que, por su gravedad o complejidad, justifiquen la recompensa para el suministro de información.

El Poder Ejecutivo incluirá anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de la administración nacional la partida pertinente para el funcionamiento de dicho fondo.

Artículo 2

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 3

La autoridad de aplicación, por sí o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal , hará el ofrecimiento de la recompensa y tendrá a su cargo el pago.

El monto de la recompensa será fijado atendiendo a la complejidad del hecho y a las dificultades que existan para la obtención de la información que permita el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1°.

Artículo 4

El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución fundada, con indicación del número de la causa, carátula, fiscalía, juzgado o tribunal intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de presentación.

La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 5

La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto, antes, durante el proceso judicial y después de finalizado. No obstante, podrá ser convocada como testigo a la audiencia de juicio oral cuando el tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto fundado, dispusiera que ello resulte imprescindible para la valoración de sus dichos en la sentencia.

Artículo 6

El pago de la recompensa será realizado previo informe del representante del Ministerio Público Fiscal sobre el mérito de la información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena penal de los responsables.

Artículo 7

Se dejará constancia del pago de la recompensa mediante acta, la cual deberá contener la información que determine la norma reglamentaria, asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo.

Artículo 8

Los funcionarios o empleados públicos y el personal que pertenezca o hubiere pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado, no podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas establecido en esta ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR