Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2009, C. 1081. XLIII

Fecha16 Noviembre 2009

C., S. y otros s/ homicidio culposo S.C. C. 1081, L.XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, al intervenir en los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por los defensores de los imputados, resolvió por mayoría, que no correspondía declarar la extinción de la acción penal (vid fs. 1273/1302) Para arribar a esa solución, los magistrados realizaron una interpretación de las leyes vinculadas al caso que se sucedieron temporalmente desde el acaecimiento del hecho -1992- hasta el dictado del fallo -2006- para así poder determinar cuál era finalmente el régimen legal aplicable en función del artículo 2 del Código Penal de la Nación. Asimismo analizaron cuestiones relativas al alcance que debía otorgársele tanto al término funcionario público, como a aquellos actos procesales que podían ser entendidos como secuela de juicio.

También resolvió rechazar las apelaciones extraordinarias locales, referidas particularmente a la crítica de los argumentos por los cuales la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín revocó, en 1998, la absolución de primera instancia y condenó a S.B.C., A.W. de C., J.L.L., R.;Luis Llaber y E.;Victoria González y a Clara Beatriz Glas de Fulgenzi por ser autores responsables del delito de homicidio culposo (fojas citadas).

Contra ese pronunciamiento, los defensores de cada uno de los nombrados interpusieron sendas apelaciones federales que fueron concedidas el 30 de mayo de 2007 tal como se desprende de las últimas fojas del octavo cuerpo (sin nume- -1-

rar).

II En sus presentaciones de fojas 1362/1380, 1383/1402, 1403/1421, 1423/1446, 1448/1482 y 1518/1536, los distintos recurrentes se agravian, en lo que aquí interesa, de una vulneración a las garantías de defensa en juicio, doble instancia, juez natural y debido proceso, con fundamento en el trámite dado por el a quo a los planteos de prescripción.

En esa línea de razonamiento, tachan de arbitraria la interpretación que el superior tribunal hizo de las normas que regían a ese instituto en el caso y de las constancias en que fundaron la decisión de mantener vigente la acción penal.

III Si bien no desconozco que lo atinente al alcance de la jurisdicción de los tribunales locales y a la forma en que ejercen su ministerio regulado por las normas de sus constituciones y leyes es materia ajena a la instancia extraordinaria, estimo que en el sub lite, debe hacerse excepción a esa regla en tanto la resolución que es objeto de recurso extraordinario lesiona la defensa en juicio (considerando 71 del voto del doctor P. en Fallos: 328:3928 y sus citas).

Entiendo que ello es así pues, como quedó dicho, el voto mayoritario de la corte bonaerense, a fin de rechazar los planteos de prescripción de la acción penal formulados ante las instancias inferiores, procedió a la interpretación tanto de los diferentes regímenes legales que se sucedieron desde el acontecimiento de los hechos, como del alcance del término funcionario público de acuerdo a los términos de la ley 25.188 y del artículo 77 del Código Penal, para luego establecer, una vez determinado a su entender el derecho que resultaba -2-

Capuzzi, S. y otros s/ homicidio culposo S.C. C. 1081, L.XLIII.

Procuración General de la Nación aplicable a la luz del artículo 2 del Código Penal, cuáles actos debían ser considerados secuela de juicio.

Estimo que esa forma de resolver implicó vulnerar las garantías invocadas pues, al avocarse sin sustanciación a la decisión de esos aspectos, privó a los recurrentes de la adecuada discusión y revisión de cuestiones que, por su naturaleza (Fallos:

304:596; 307:2504; 308:2447; 311:1960 y 320:2957, entre otros), no podrán encontrar respuesta suficiente en esta jurisdicción extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad que son de interpretación restrictiva.

Adquiere relevancia en ese contexto y por ello no puede perderse de vista, que el primer planteo de prescripción fue presentado ante las instancias inferiores siete años antes del fallo que aquí se objeta y, que en el marco de la interpretación de aquellos actos que fueron considerados secuela de juicio, se incluyó el llamado de autos para sentencia que data de la misma fecha aunque de tres años antes -límite que estableció el tribunal inferior para la extinción de la acción- al dictado de la sentencia recurrida.

Frente a las particularidades del caso, encuentro acertado aplicar la solución de los votos de los ministros P., F. y A. en el precedente de Fallos:

328:3928.

No desconozco que en dicha sentencia la decisión mayoritaria centró su atención en otro aspecto de la avocación del superior tribunal (vid. considerando 91) pero, aún así, estimo que ello no obsta la adopción del temperamento aquí sugerido, especialmente si se repara en que aquella decisión se sustentó, según puedo apreciar de la lectura del considerando 51, en una arbitrariedad manifiesta en la inteligencia de las normas del Código Contravencional de esta ciudad, a diferencia de lo que acontece en el sub lite, en -3-

donde la complejidad de cuestiones fácticas y jurídicas debatidas pueden dar lugar a distintas interpretaciones posibles que las partes perjudicadas se verían privadas de discutir adecuadamente -doctrina del Tribunal ya citada- si la única vía expedita con la que pudieran contar en el futuro fuese la prevista en el artículo 14, de la ley 48.

IV Sobre la base del temperamento aquí propuesto entiendo entonces que, respecto de los otros agravios que traen los recurrentes, corresponde suspender su tratamiento de conformidad con la doctrina de Fallos: 325:1569 y sus citas.

V En conclusión, opino que V.E. debe, con el alcance indicado, dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2009.

ES COPIA.

E.;EZEQUIEL CASAL.

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