Sentencia nº 73804 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 25 de Abril de 2018
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1 |
AUTOS Y VISTOS
: el expediente C-073804/16, C.:
SECUESTRO PRENDARIO: BANCO COMAFI S.A. c/ TREJO FRANCISCO
y,
CONSIDERANDO
:
Promovido juicio de Secuestro prendario del Art. 39 de
la Ley 12.962 en fecha 27 de septiembre de 2016, se dispuso
librar mandamiento de intimación de pago, ejecución y embargo.
Que conforme constancias de fs. 20/21, la última
Providencia es de fecha 03 de octubre de 2016.-
Es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada
durante más de un año.
De las constancias de autos resulta que ha transcurrido
el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del
C.P.C. (un año para esta instancia), conforme constancias de
fojas 23 vta. y fojas 25. En consecuencia, corresponde sin
más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la
caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (Art. 201
CPC) e impone al juez la obligación de declararla.
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución
Provincial impone a los jueces el deber de evitar la
paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en
autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la
voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de
Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y
otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil
consagra el principio de iniciativa a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,
J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es
casi un lugar común respecto de la institución sometida a
estudio y decisión que la caducidad de instancia debe
apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido
en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la
prolongación indefinida en detrimento de una buena
administración de justicia y b) En la presunción tácita de
abandono por parte del accionante”.
Y en autos, el primer supuesto del interés público está
absolutamente justificado, toda vez que el proceso de
ejecución no puede permanecer indefinido y debe resguardarse
el...
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