Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, D. 532. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 532. XXXIX.

R.O.

Denis, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ADenis, J.;Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la de la instancia anterior, modificó los índices ordenados para el período anterior a abril de 1991, la tasa de interés, la distribución de las costas y la movilidad para el lapso posterior a la fecha indicada, y estableció una quita del 15% en las prestaciones reajustadas, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art.

19, ley 24.463).

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos:

328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873, votos concurrentes y disidencias), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

41) Que carece de fundamento el planteo del jubilado referente a un supuesto exceso jurisdiccional en que habría incurrido la alzada al modificar los índices utilizados -1-

por el juez de grado para reajustar la prestación, sin que existiera un agravio en concreto de la demandada al respecto, ya que el recurrente no se hace cargo de que la ANSeS había cuestionado ante la alzada la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

51) Que las impugnaciones del actor referentes a la aplicación de una quita porcentual suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas por la Corte en la causa APellegrini, Américo@ (Fallos: 329:5525), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada con dicho alcance.

61) Que las objeciones formuladas por el accionante a fs. 374/379 respecto de la ley 26.417 no pueden prosperar, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que asiste al apelante de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

71) Que resulta abstracto expedirse sobre el planteo de la demandada referente al art. 23 de la ley 24.463, ya que ha sido derogado por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

Por ello, el Tribunal resuelve: ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de las costas en concordancia con lo resuelto en la causa "Flagello", revocarla con el alcance indicado en los precedentes "S." y APellegrini@, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con -2-

D. 532. XXXIX.

R.O.

Denis, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios. el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase.

R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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