Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 71 de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Octubre de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "DÍAZ, FÁTIMA DEL VALLE C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. letra "D", N° 04, iniciado el tres de junio de dos mil cuatro), con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la Sentencia Número Sesenta y seis, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el treinta de abril de dos mil cuatro (fs. 122/134).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 137/137vta. deduce la demandada recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Sesenta y seis, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el treinta de abril de dos mil cuatro (fs. 122/134), mediante la que se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por la Sra. F. delV.D. en contra de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1103/98 emanada del Ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, y N° 22/99 suscripta por el Ministro de la Solidaridad, y Decreto N° 2169/01, del Sr. Gobernador de la Provincia. 2) Condenar a la accionada al pago de las diferencias de haberes correspondientes al período comprendido entre el 14/10/95 y el 31/12/95, con más intereses conforme lo establecido al tratar la segunda cuestión planteada. 3) El pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro (4) meses contados desde que el presente resolutorio quede firme, debiendo la accionada, dentro de los primeros treinta (30) días presentar la liquidación pertinente para su control, bajo apercibimiento. 4) Imponer las costas del juicio a la demandada vencida, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita realizarla. ...".

    Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Ciento ochenta y dos del diez de mayo de dos mil cuatro, fs. 139 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 141).

  2. Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del Aquo fs. 146, quien lo evacua a fs. 150/154vta., solicitando su revocación, con costas a la contraria.

    Aduce que la sentencia atacada le agravia por cuanto los actos administrativos cuya ilegitimidad se declara fueron dictados con respeto de la legislación vigente.

    Sostiene que no resulta correcta la afirmación de la Sentenciante en el sentido de que debe disponerse el reconocimiento y pago de los servicios prestados, ya que de lo contrario se legitimaría su enriquecimiento sin causa y la afectación al derecho de propiedad de la actora, puesto que no se compadece con la realidad objetiva de autos, careciendo el decisorio de una fundamentación lógica y legal.

    Reitera que la inexistencia de instrumento de designación previo, como de la afectación preventiva de fondos impiden legalmente acceder al reclamo.

    Manifiesta que reconocer los servicios mediante un acto administrativo posterior que legitime una relación de hecho creada por un funcionario sin competencia que autorizó y consintió la prestación, es crear una vía de incumplimiento de las competencias legalmente asignadas y elevar a categoría de existencia jurídica a las llamadas "vías de hecho", prohibidas para una buena y racional administración.

    Asevera que la falta de acto formal de designación no puede ser subsanada por el encargo de funciones de la superioridad pues, como lo consagra la jurisprudencia de Fiscalía de Estado, "si no hubo acto administrativo de designación, no procede el reconocimiento de servicios mediante un acto posterior que lo legitime".

    Dice que le agravia el fallo cuando sostiene que en el caso sí hubo designación en forma "Cuando de las constancias de autos surge que si bien la accionante se le prorrogó la designación el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco la misma fue hasta el trece de octubre del mismo año conforme el certificado de la Dirección de Personal de agencia C.S. (fs. 43 de autos)". De tal manera, sigue, durante el período que la parte actora reclama el pago de diferencias de haberes por el ejercicio del cargo de Directora, resulta que el mismo había sido suprimido presupuestariamente.

    Añade que la improcedencia de la pretensión actora encuentra sustento en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 7631, puesto que no se puede designar personal o funcionarios en cargos que no tengan asignado el correspondiente crédito presupuestario. Cita jurisprudencia de este Tribunal.

    Destaca que la actora solicitó el pago de la diferencia de haberes por mayores funciones desempeñadas en el período comprendido entre el catorce de octubre y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, recién en el año mil novecientos noventa y siete. Alega que ello le permite concluir que la accionante aceptó desempeñar las funciones ilegitimamente encomendadas a través de una autoridad incompetente por un período de tiempo y, añade, la aceptación consciente y sin objeciones de la menor retribución percibida por las tareas desarrolladas durante el transcurso de la relación, reclamando luego de dos años una suma mayor es susceptible de ser receptado como aquiescencia de la situación planteada.

    Señala que su conducta constituye una actividad sublegal, sometida a la voluntad de la ley, que no puede ignorar bajo el riesgo de dictar actos administrativos ilegales o arbitrarios, tal como pretende la Juzgadora.

    Insiste en que lo peticionado por la actora no puede prosperar ya que el desempeño de las funciones reclamadas fue realizado en violación expresa de las normas vigentes en la materia.

    Alega que también le agravia la decisión adoptada en tanto omite considerar y valorar sus efectos, "la inexistencia del crédito presupuestario", requisito sine qua non para hacer efectivas aquellas sumas de dinero que se encuentran previstas en la ley de presupuesto correspondiente, lo contrario "traduciría en los funcionarios que autorizaran tales pagos, una conducta de ilicitud jurídica manifiesta".

    Expresa que la actora no es titular de un derecho subjetivo, puesto que entre el administrado y su parte no existe relación de justicia distributiva que se haya quebrantado. Además, sigue, la incorporación del monto reclamado al patrimonio del agente recién corresponde y se produciría a partir del acto concreto y personal dictado por el titular de la jurisdicción, lo que no ocurrió, sin que se aprecie un enriquecimiento sin causa a su favor, ya que ello no se desprende de la situación fáctica que admite la sentencia y dado que "si toda actividad administrativa es reglada resulta contra derecho un enriquecimiento indebido" de su parte.

    Afirma que el vicio en la causa que invalidaría los actos administrativos impugnados no existe, ya que al rechazar el razonamiento del Aquo, resulta la improcedencia de la demanda por ilegal.

    Arguye que la legitimidad de los actos cuestionados se aprecia cuando se repara en que sin decisión expresa y afectación presupuestaria, ninguna norma jurídica de esta naturaleza resulta operativa, desde que tal característica acontece sólo cuando se autoriza por el titular de la jurisdicción la prestación de tareas.

    Apunta que el fallo citado por la Juzgadora in re: "Iglesias, M.C...." fue revocado por este Tribunal Sent. N.. 50/2001, transcribiendo uno de sus párrafos.

    Finalmente, mantiene en todos y cada uno de sus términos la reserva del caso federal formulada al contestar la demanda y por sentencia arbitraria en atención a los fundamentos expuestos en su presentación y por carencia de fundamentación legal.

  3. Corrido traslado a la accionante del recurso deducido por la contraria fs. 155, ésta lo contesta a fs. 157/162, peticionando su rechazo, con costas, por las razones que allí expresa.

  4. Finalmente, a fs. 163 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 164), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, por parte legitimada, contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 del C.P.C.A. y 366 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

  6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

  7. Sostiene la recurrente que el decisorio dictado por la Judex aquo carece de fundamentación lógica y legal, dado que la pretensión de la actora no debió ser acogida, atento la inexistencia de acto administrativo de designación previa, la supresión presupuestaria del cargo por cuyo desempeño se reclaman las mayores funciones dispuestas y lo establecido en el artículo 50 de la Ley 7631.

    Se queja, además, de que la Sentenciante haya omitido considerar y valorar a sus efectos "la inexistencia del crédito presupuestario" invocada por su parte.

  8. Previo al tratamiento de la materia objeto de agravio, deseo destacar ciertos aspectos en orden a la cuestión fáctica bajo examen que no han sido controvertidos por la demandada, en cuanto a que se verificó una real y efectiva prestación de...

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