Sentencia nº 59241 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

San Salvador de Jujuy, 29 de Noviembre 2017

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N° C-059241/16, caratulado: “INCIDENTE DE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA EN EXPTE. C-15615/13: ESTADO PROVINCIAL C/ CHILIGUAY, M. DE LOS ANGELES”, de los que:

RESULTA:

  1. -Que a fojas 01/05 en representación del Estado Provincial y en su carácter de Procuradora Fiscal, comparece la Dra. N.S.L. deduce excepción de incompetencia en razón de la materia, conforme los art. 7 y 1725 del nuevo Código Civil y Comercial en concordancia con el art. 25 del C.P.C.

    Que para ello refiere que a partir del primero de agosto de 2015 -fecha en la que se produce la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación sancionado como Ley de la Nación N° 26.994- dicho cuerpo normativo ha venido a reemplazar al Código Civil y Código Comercial de la Nación, Leyes N° 340 y 2637, respectivamente, y que el nuevo cuerpo en su art. 7° dispone que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, y que existe consenso en que “el efecto inmediato de la nueva ley no implica necesariamente retroactividad, pues ellas se proyectan con eficacia sobre las relaciones jurídicas en curso y siempre que las mismas no se hayan consumado. Y que desde el momento en que la Corte de Justicia de la Nación dictó el fallo conocido como “B.” de marzo de 2006 y la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado, pocos fundamentos quedaban ya en resguardo de la competencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, situación que se consolidó con la entrada en vigencia del nuevo código, produciéndose “de modo indubitable el desplazamiento de la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial hacia el Tribunal Contencioso Administrativo, circunstancia que opera sobre las relaciones jurídicas procesales en curso y para todos aquellos actos aún no cumplidos ni sucedidos”.

    Que en los términos del art. 1764 del nuevo Código Civil y Comercial, dispone que “las disposiciones de este Capítulo 1 de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria” y el art. 1765 declara que “la Responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.

    Se refiere luego en capítulo aparte sobre “la vinculación congénita entre la responsabilidad del Estado y el Derecho Administrativo”, en donde asevera que las reglas que gobiernan la responsabilidad del Estado pertenecen al derecho administrativo. Sostiene que durante muchos años la más calificada doctrina sostuvo que el Código Civil (ley 340) no podía aplicarse a las cuestiones de responsabilidad del estado sino por vía de analogía por falta de un estatuto específico que regule dicho instituto. En julio de 2014 fue sancionada la llamada “Ley de Responsabilidad del Estado” que sentó tres premisas: la primera es que el Estado responde, la segunda, que la responsabilidad del Estado se ha de regir por reglas especiales que “varían según las necesidades de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados”, debiendo finalmente, ser calibrada la obligación de responder en función de la noción de servicio público. Cita doctrina que apoya lo expresado.

    Manifiesta que con el precedente “B.” la Corte Federal ha zanjado la cuestión de la naturaleza de la responsabilidad del Estado a favor de la postura ius publicista y ello mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó doctrina en el sentido que las cuestiones de responsabilidad del Estado deben ser analizadas conforme a los principios rectores del Derecho Administrativo, en resumidas cuentas asevera, que nos encontramos frente a una cuestión de naturaleza contencioso-administrativa; gobernada por reglas de derecho público local.

    Agrega que con todo lo expuesto ha quedado claro que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado importa la insoslayable aplicación de criterios rectores del derecho administrativo como de normas de orden público, y que por expresa disposición del art. 6° de la ley 4970 de “Reestructuración del Poder Judicial”, las cuestiones de responsabilidad del Estado competen a ese órgano.

    Respecto a las “cuestiones de procedimiento involucradas”, afirma que tampoco podría objetarse la competencia del Excmo. Tribunal en lo Contencioso Administrativo, en razón del...

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