Sentencia nº 65436 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 22 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº C-065.436/16,
caratulado: “EJECUTIVO: CACERES, REIMUNDA C/ MOLINA,
A.E.”, y:
CONSIDERANDO:
Que, a fs.38/39, se presentan la Dra. R.C. y
la Sra. A.E.M.D.N.I. Nº 22.701.607, con
patrocinio letrado de la Dra. F.M.T.M.,
dando cuenta del convenio al que arribaron las partes para
dar fin al presente litigio y solicitan su homologación.
Que, en virtud de lo normado por los arts. 1641, 1643
y concordantes del C.C.C.N., lo reglado por el Art. 121 del
CPC y conforme Doctrina sentada por el Superior Tribunal de
Justicia en los autos:”Marta Toconas C/ Empresa Regam”, y
Toconas, D.M. c/Telecom Argentina S.A.
, solo cabe tener
presente el Acuerdo celebrado entre las partes.-
Que, habiéndose convenido la retención o cesión
voluntaria de los haberes de la parte demandada, cabe aclarar
respecto de su alcance que, conforme el criterio ya sentado
por el Juez del Juzgado Nº 4, Dr. S. Cabana en el Expte Nº C-
000213/13, caratulado: “FLORES V.J. c.P., SILVIA
DEL ROSARIO”, el que fuera confirmado por la Sala II de la
Cámara de Apelaciones en expediente N.. 13.496/14, atento al
carácter alimentario de los salarios de los trabajadores, la
misma solo podrá efectivizarse hasta totalizar el 20% de la
remuneración nominal mensual del haber en cuestión, para cuyo
cálculo se deberá tener presente toda otra obligación que por
préstamo
de dinero, compra de mercadería o ejecución de títulos
incausados, se encuentre garantizada con el mismo, sea previa
o posterior a la presente cesión.
Que ello además, porque conforme las claras
disposiciones del artículo 12 del C.C.C.N., las convenciones
de los particulares, -si bien forman para ellos una regla a
la que deben someterse como a la ley misma (art. 959 del
mismo código)-, éstas convenciones no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público y las buenas costumbres, y justamente el decreto ley
6754/43 ratificado por ley 13.894, está comprendido dentro de
la limitación señalada por ser una norma de orden público,
todo lo cual se encuentra receptado y potenciado en el
artículo 11 del C.C.C.N.
Que a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no
sólo que las normas de orden público no pueden ser dejadas de
lado por las partes como lo señala el mencionado art. 12 del
C.C.C.N., o que los derechos conferidos por tales leyes son
irrenunciables (art. 13 del C.C.C.N.), sino que incluso los
magistrados estamos obligados a aplicarlas de oficio aún
cuando éstas...
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