Sentencia nº 217259 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 24 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del Expte. Nº B-217259/09, caratulado: "SUCESORIO
de LEAL SEGUNDO ROLANDO”, para resolver sobre el pedido de
sobreseimiento solicitado a fs. 278;
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 14 se presenta la DRA. S.I.J.,
en nombre y representación de los SRES. D.G.,
C.D.C. LEAL Y J.R.L., solicitando la
apertura de la Sucesión de SEGUNDO ROLANDO LEAL.-
Que, a fs. 24 se declara abierta la sucesión de SEGUNDO
ROLANDO LEAL, DNI Nº 7.379.782, fallecido el día 21 de Marzo
del año 2.008 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy, D..
Dr. M.B. de la Provincia de Jujuy.-
Que a fs. 85 se presenta el SR. E.J. LEAL con
el patrocinio letrado del DR. J.M.R.,
dándosele debida participación.
Que, a fs. 117/117 vta. se dicta declaratoria de
herederos, resolviendo que por el fallecimiento del Sr.
SEGUNDO ROLANDO LEAL, DNI Nº 7.379.782, le suceden, sin
perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge
supérstite SRA. D.G., sus hijos JAVIER ROLANDO
LEAL, C.D.C. LEAL y E.J.L..-
Que, a fs. 149 se presentó el inventario y avalúo del bien
que compone el acervo hereditario de la Sucesión.-
Que, a fs. 155 se aprueba el inventario presentado y
se ordena remitir la causa a la Dirección Provincial de
Rentas, que a 258 informa la cancelación de la tasa de
justicia en la presente sucesión.-
Que, a fs. 191 se adjuntó la declaratoria de herederos de
la conyuge Sra. D.G. (cuyo fallecimiento se produjo
el 13 de Marzo del año 2011).-
Que, a fs. 257/257 vta. se presentó partición del
bien inventariado a fs. 149, que fue aprobada a fs. 279.-
Que, en cuanto a los honorarios de los letrados
intervinientes, el art. 16 de la Ley de aranceles local,
establece como parámetro un monto base para la regularización
de honorarios, esto es el activo total hereditario. Pero esta
pauta, no debe entenderse como un crédito a favor de los
letrados intervinientes, sino que constituye solamente un
referencia para que el J., en base a ella pueda regular los
honorarios de los profesionales que intervienen en el
proceso.- Es decir que este artículo de la Ley 1687, debe ser
conjugado además con las otras disposiciones de la citada ley
(art. 4 incisos b) y c)), y adecuarlos o adaptarlo, teniendo
en cuenta en la importancia, extensión y eficacia de la labor
desarrollada por los profesionales actuantes.
Que, ello obedece a que como claradamente lo
especifica el máximo organismo jurisdiccional, la Corte
Suprema de la Nación: “la justa retribución que reconoce la
Carta Magna al favor del trabajo en...
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