Sentencia nº 217259 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 24 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

Los del Expte. Nº B-217259/09, caratulado: "SUCESORIO

de LEAL SEGUNDO ROLANDO”, para resolver sobre el pedido de

sobreseimiento solicitado a fs. 278;

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 14 se presenta la DRA. S.I.J.,

en nombre y representación de los SRES. D.G.,

C.D.C. LEAL Y J.R.L., solicitando la

apertura de la Sucesión de SEGUNDO ROLANDO LEAL.-

Que, a fs. 24 se declara abierta la sucesión de SEGUNDO

ROLANDO LEAL, DNI Nº 7.379.782, fallecido el día 21 de Marzo

del año 2.008 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy, D..

Dr. M.B. de la Provincia de Jujuy.-

Que a fs. 85 se presenta el SR. E.J. LEAL con

el patrocinio letrado del DR. J.M.R.,

dándosele debida participación.

Que, a fs. 117/117 vta. se dicta declaratoria de

herederos, resolviendo que por el fallecimiento del Sr.

SEGUNDO ROLANDO LEAL, DNI Nº 7.379.782, le suceden, sin

perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge

supérstite SRA. D.G., sus hijos JAVIER ROLANDO

LEAL, C.D.C. LEAL y E.J.L..-

Que, a fs. 149 se presentó el inventario y avalúo del bien

que compone el acervo hereditario de la Sucesión.-

Que, a fs. 155 se aprueba el inventario presentado y

se ordena remitir la causa a la Dirección Provincial de

Rentas, que a 258 informa la cancelación de la tasa de

justicia en la presente sucesión.-

Que, a fs. 191 se adjuntó la declaratoria de herederos de

la conyuge Sra. D.G. (cuyo fallecimiento se produjo

el 13 de Marzo del año 2011).-

Que, a fs. 257/257 vta. se presentó partición del

bien inventariado a fs. 149, que fue aprobada a fs. 279.-

Que, en cuanto a los honorarios de los letrados

intervinientes, el art. 16 de la Ley de aranceles local,

establece como parámetro un monto base para la regularización

de honorarios, esto es el activo total hereditario. Pero esta

pauta, no debe entenderse como un crédito a favor de los

letrados intervinientes, sino que constituye solamente un

referencia para que el J., en base a ella pueda regular los

honorarios de los profesionales que intervienen en el

proceso.- Es decir que este artículo de la Ley 1687, debe ser

conjugado además con las otras disposiciones de la citada ley

(art. 4 incisos b) y c)), y adecuarlos o adaptarlo, teniendo

en cuenta en la importancia, extensión y eficacia de la labor

desarrollada por los profesionales actuantes.

Que, ello obedece a que como claradamente lo

especifica el máximo organismo jurisdiccional, la Corte

Suprema de la Nación: “la justa retribución que reconoce la

Carta Magna al favor del trabajo en...

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