Ley N° 1687

FirmantesDe-Estrada-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición28 de Abril de 2005

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1687

LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL - ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTOS SOBRE EL AMBIENTE - ÉTICA AMBIENTAL Y PROMOVER EL DESARROLLO SUSTENTABLE - EDUCACIÓN FORMAL - NO FORMAL - INFORMAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE - CENTROS DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN - TALLERES, SEMINARIOS, JORNADAS Y CURSOS AMBIENTALES - ESCUELAS

Buenos Aires, 28/04/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Capítulo I Artículos 1 a 4

De la Educación Ambiental

Artículo 1°

Es objeto de la presente ley la incorporación de la educación ambiental en el sistema educativo formal, no formal y mediante modos alternativos de comunicación y educación, garantizando la promoción de la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°

Definición. La educación ambiental promueve procesos orientados a la construcción de valores, conocimientos y actitudes que posibiliten formar capacidades que conduzcan hacia un desarrollo sustentable basado en la equidad y justicia social, el respeto por la diversidad biológica y cultural.

La compleja naturaleza de lo ambiental requiere trabajar desde un marco de esfuerzos conjugados, y en la elaboración de consensos entre los distintos sectores sociales e institucionales integrando diversas visiones y necesidades, por lo cual se contemplan tres campos de acción: la educación ambiental formal, la educación ambiental no formal y la educación ambiental informal.

Artículo 3°

Objetivos. Los objetivos de la educación ambiental son:

  1. El desarrollo de la conciencia ambiental,

  2. La participación y la responsabilidad de la comunidad hacia la problemática ambiental,

  3. Construir una mirada crítica de la realidad socio ambiental local en el marco de la región, que permita posicionarse en un lugar protagónico para el reconocimiento de problemas ambientales y el planteo de soluciones,

  4. Fomentar una actitud crítica respecto del estilo de desarrollo vigente y de las prácticas y modos de pensar la relación sociedad - naturaleza,

  5. Incorporar el saber ambiental en forma transversal a las diferentes áreas de conocimiento,

  6. Desarrollar una comprensión compleja del ambiente, considerándolo en sus múltiples y complejas relaciones, comprendiendo aspectos ecológicos, sociológicos, políticos, culturales, económicos y éticos,

  7. Incentivar la participación responsable y comprometida, individual y colectiva en el cuidado ambiental y la búsqueda de una mejor calidad de vida,

  8. Estimular y apoyar procesos de investigación - acción,

  9. Acordar una ética ambiental y promover el desarrollo sustentable,

  10. Defender el patrimonio natural y cultural,

  11. Promover la concientización sobre las problemáticas ambientales locales y regionales,

  12. Resignificar la crisis ambiental como crisis de conocimiento,

  13. Propiciar el análisis crítico de la realidad y la construcción de saberes ambientales,

  14. Promover la participación comunitaria en la definición, análisis y toma de decisiones.

Artículo 4°

Finalidad. El proceso de educación ambiental promoverá:

  1. La adquisición de conocimientos sobre el ambiente,

  2. Sus problemas y la forma de diseñar soluciones,

  3. La adquisición de aptitudes y destrezas necesarias para la prevención de problemas ambientales y,

  4. El diseño de soluciones a los problemas ambientales urbanos.

Capítulo II Artículos 5 a 12

Comité Coordinador de Asuntos Ambientales

Artículo 5°

Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de la Secretaría de Educación, en conjunto con la Subsecretaría de Medio Ambiente, el Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales, el cual funcionará como autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 6°

Dicha autoridad de aplicación será la encargada de coordinar las actividades educativas formales, no formales e informales en orden al cumplimiento de los fines de la presente.

Artículo 7°

Los integrantes del comité serán designados por la Secretaría de Educación y la Subsecretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8°

Entiéndase como educación formal a todas las actividades realizadas en los centros educativos públicos o privados dependientes del Gobierno de la Ciudad, incluyendo a la educación inicial, primaria, media y la superior en todas sus formas y niveles.

Artículo 9°

Entiéndase como educación no formal:

  1. Actividades extracurriculares y/o de extensión relacionadas dentro de los establecimientos educativos con intervención de la dirección de cada establecimiento,

  2. Educación no formal comunitaria que incluye a las Organizaciones no Gubernamentales, las empresas públicas y privadas, los sindicatos, y aquellas otras...

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