Sentencia nº 99089 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 12 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. Nº C-099089/17, caratulado:

Pedido de Quiebra: O.M.B., del que

RESULTA:

A fs. 1/19 se presenta el Dr. P.E.M.,

en nombre y representación de la Sra. M.B.O.,

DNI N° 16.364.776, a mérito de la copia juramenta del poder

especial que rola a fs. 2/3, con el objeto de solicitar la

declaración de quiebra de su representada conforme lo

autoriza el Art. 77 inc. 3° de la ley 24.522.-

Funda su pedido de quiebra en probanzas que acompaña

con su presentación, haciendo hincapié en que su representada

no desarrolla actividad económica en los términos de los

Arts. 43 y 45 del Código de Comercio (vigente al momento del

inicio del estado de cesación de pagos) y/o art. 320 del

CCyC. Refiere que durante más de diez años la Sra. O. se

desempeñó en relación de dependencia del Banco Macro S.A.,

habiendo sido despedida en el año 2010, lo que resintió su

capacidad de pago, motivo por el cual a fines de ayudar a sus

hijos para concluir sus estudios en la provincia de Tucumán

adquirió diversas deudas, que con el devenir del tiempo

fueron de imposible cancelación. Reconoce que tiempo después

consiguió trabajo en una carnicería como encargada de ventas

minorista, cumpliendo tareas durante cuatro horas por la

mañana, ingresos que no alcanzaron para cubrir los gastos de

sustento, debiendo concurrir a préstamos con terceros, siendo

ayudada por familiares. También refiere haberse constituido

en garante de un contrato de locación de inmueble que fuera

formalizado entre los Sres. O.A.F. y Omar

Fernández, mediante la constitución de una hipoteca en primer

grado, sobre el único inmueble que posee, y que por la falta

de pago de los cánones locativos se iniciaron en su contra

acciones judiciales. Señala que desde noviembre de 2013 uno

de sus hijos comenzó un emprendimiento comercial (drugstore)

encontrándose la Sra. O. cumpliendo tareas de cajera, lo

que le genera un ingreso para cubrir sus gastos personales.-

Bajo el acápite “de la cesación de pagos”, relata,

como cuestiones sustanciales, que su representada peticiona

la quiebra en los términos del Art. 77,79 y 288 de la Ley

24.522 puesto que se trata de una persona humana que no

desarrolla actividad económica organizada, denunciando una

deuda con el Banco Macro por la suma de $ 30.000,

habiéndosele iniciado una ejecución en el expediente B°

282363/12, existiendo también acreedores varios que le exigen

el cumplimiento de obligaciones patrimoniales, encontrándose

en estado de cesación de pagos irreversible el cual –según

sus dichos- se remonta al año 2015. Desataca que a la fecha

existe un trámite de subasta del único bien que posee su

mandante, habiéndose dispuesto la verificación de estado de

ocupación del bien.-

Para finalizar, da cuenta de la documentación

adjuntada, denunciado la nómina de acreedores en ocho

legajos. Ofrece pruebas. Peticiona.-

Y,

CONSIDERANDO:

Que, en casos como el que me ocupa es labor principal

de este sentenciante realizar una tarea de apreciación

judicial la que “ha de versar sobre la competencia para

entender en la causa, la personería del solicitante y calidad

de sujeto pasible de quebrar en el deudor

(ROUILLON, Adolfo

A.N. “Régimen de Concursos y Quiebras”. Astrea. 17 ed. P..

87). También resulta necesario tener presente que “la omisión

de los recaudos formales señalados en el Art. 86, que remite

al Art. 11, no obstan a que la quiebra deba, igualmente,

declararse

. (ROUILLON, A.A.O.. P.. 87).-

Bajo tales lineamientos, respecto a los requisitos

indicativos del estado de cesación de pagos –presupuesto

sustancial objetivo- y a la pertenencia del deudor a los

sujetos enunciados en el art. 2 de la L.C.Q. –presupuesto

sustancial subjetivo-, no cabe efectuar mayores

consideraciones, toda vez que la propia solicitante de la

quiebra así lo expresa, y al tener plena conciencia de su

estado de impotencia patrimonial, para hacer frente a las

obligaciones inmediatamente exigibles, el pedir su propia

quiebra, no sólo es un derecho, sino también un deber.-

Es que el hecho de la presentación del deudor

requiriendo la declaración de la propia quiebra, implica una

confesión judicial de hallarse en “estado de cesación de

pagos

prácticamente...

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