Sentencia nº 47653 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 24 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 24 días del mes de octubre del 2017, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.J.A.C., E.R. CABEZAS y M.C.M. LOBOS (por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° C-047.653/15, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: L., C.A. y G., S.; por sí y en representación de su hijo menor c/ Municipalidad de Abra Pampa”; y sus agregados Expte. Nº C-004.248/13, caratulado “C. de aseguramiento de pruebas: G., S. y L., Cesar Augusto c/ Municipalidad de Abra Pampa” y Expte. Nº 11.995/15, caratulado “Incidente de oposición a la excusación, formulada por la Dra. M.V.P. en Expte. Nº C-047.653/15 efectuada por el Dr. V.E.F.”, en el que:

El Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU dijo:

  1. - Antecedentes de la causa

    1.1 De la demanda

    Que, en fecha 10 de julio de 2015 (fs. 7/13), comparece el Dr. N.A. en su carácter de apoderado legal de C.A.L. y de S.G., quienes se presentan por derecho propio y en representación de su hijo menor A.A.N.L., a mérito de la copia juramentada de sustitución de poder general para juicios y trámites administrativos que acompaña (fs. 4/6) y promueve “Demanda Ordinaria por Daños y Perjuicios” en contra de la MUNICIPALIDAD DE ABRA PAMPA, alegando que es la responsable de la exposición y/o intoxicación de sus mandantes al plomo que emanaba de la ex fundidora “METAL HUASI S.A.”, ubicada en la localidad hasta fines de la década del 80.

    Manifiesta, que la responsabilidad municipal está configurada por el incumplimiento del deber de control de la Salubridad Pública y de una actividad altamente riesgosa como es la fundición de plomo. Asimismo, por haber tomado conocimiento efectivo y público de los daños que padecen los vecinos de la localidad de Abra Pampa y no haber llevado a cabo medida concreta alguna.

    En el apartado “De la Legitimación Activa y Pasiva”, indica que sus mandantes son los padres del niño A.A.N.L., quien nació el día 27 de septiembre de 2010 con malformaciones genéticas (falta de un riñón, agenesia de pulgar y radio derecho, costillas supernumerarias y anomalías vertebrales) a causa del alto grado de plomo en sangre de sus progenitores, pese a que la Sra. G. tuvo un embarazo “tranquilo”. Agrega, que los mismos fueron directamente damnificados por los desechos abandonados por la Ex Planta Fundidora de Plomo “METAL HUASI S.A.”, habilitada oportunamente por el Municipio, que se encontraban esparcidos por distintos barrios del mismo y depositados a pocos metros del domicilio de sus representados.

    R., que “METAL HUASI S.A.” se instaló en Abra Pampa en el año 1948, estableciendo su centro de fundición dentro del pueblo. Que esta actividad desarrollada durante años, devino en una crisis ambiental y una afección a los habitantes del lugar. Agrega, que la ex fundidora abandonó a cielo abierto y sin ningún tipo de tratamiento 10.000 toneladas de residuos minerales, los que poseen un alto porcentaje de plomo (alrededor de 90 toneladas).

    Que la situación generó numerosos reclamos por parte de los habitantes ante Organismos Municipales y P., situación que llevó a que se realizara en el año 1986 una extensa “Investigación Epidemiológica” in situ sobre contaminación por plomo. Trabajo realizado por profesionales especialistas en la materia. Describe la forma en la que se llevó a cabo el trabajo investigativo, relato al cual me remito brevitatis causae. Agrega, que el mismo concluyó en que el valor medio de plumbemia de niños de entre 6 y 12 años en Abra Pampa es significativamente mayor a los niños no expuestos en la Puna Jujeña.

    Dedica un capítulo a la “Procedencia de la acción indemnizatoria” (Cap. V) en el cual desarrolla la falta de control por parte de la Municipalidad de Abra Pampa y la culpa de la demandada. Cita doctrina referida a la legitimación activa para demandar por daño ambiental, concluyendo que la Municipalidad de Abra Pampa es responsable en los términos del art. 1113 párrafo del Cód. Civil.

    Refiere, luego, a la “Responsabilidad estatal por omisión de control” (Cap. VI) en el cual describe los elementos configurativos de la responsabilidad civil. En tales términos, señala que los habitantes tienen derecho a exigir una conducta positiva del Estado tal como inspección, supervisión administrativa y vinculación de la Administración a las leyes; y que cuando ello no ocurre, los particulares tienen derecho a una indemnización. Concretamente dice, que al detentar el Municipio el poder de policía, es el responsable por la “omisión” en realizar no solo los controles de los “parámetros mínimos de emanaciones contaminantes” sino también el traslado de los residuos contaminantes.

    En lo que respecta al presupuesto “Relación de Causalidad” (Cap. VII) afirma que la exposición al plomo de sus mandantes -que fue lo que determinó el nacimiento del niño con malformaciones genéticas- es producto de los desechos abandonados en el predio industrial, por ubicarse próximo al domicilio de los afectados, como “causa directa” de la inacción de la Administración Municipal.

    Luego, manifiesta en el capítulo “Del daño ocasionado en mis mandantes y en su hijo” (cap. VIII) que los daños derivados de la contaminación ambiental son imposibles de determinar en su totalidad, ya que los mismos repercutirán a lo largo de la vida del niño.

    A continuación, introduce el apartado “Daños Corporales”, y con basamento en el Expte. Nº 4.248/13, caratulado “Cautelar: Aseguramiento de pruebas: G., S. y L., Cesar Augusto c/ Municipalidad de Abra Pampa”, que corre por cuerda agregado al presente, refiere que de acuerdo a las afirmaciones del P.M.D.K., el niño A.A.N. padece una malformación genética denominada “Asociación VACTERL” debido a la exposición al plomo de la Sra. GARCÍA durante su embarazo. En concreto, la patología se manifiesta en: agenesia renal (con posibilidades de desarrollar Insuficiencia Renal Crónica); agenesia de radio y pulgar derecho; foramen oval permeable, a raíz de un soplo cardíaco.

    Asimismo, añade el apartado “De la incapacidad física”, en el cual afirma que -según la pericia médica citada- el niño presenta un porcentaje total de 71,1% de incapacidad total y definitiva. Ofrece prueba Documental e Instrumental y solicita se reserven las actuaciones en Secretaría.

    Que en fecha 29 de julio de 2015, el Dr. AGUIRRE (fs. 19/27) amplía demanda, en la cual reproduce lo reseñado supra y agrega prueba documental: copia simple de certificado de convivencia (fs. 15), copia simple del D.N.I. y copia certificada de certificado de nacimiento del menor AA.N. (fs. 18) y copia simple del D.N.I. de S.G.. También añade rubros indemnizatorios: “Gastos Médicos Futuros”, refiere que sus mandantes deberán realizar reiteradas consultas médicas a los fines de buscar atenuar la situación de su hijo; “Daño Biológico”; “Daño Moral” y “Daño Psíquico”. Respecto a los cuales introduce valoraciones genéricas y cita jurisprudencia, fundamentos a los cuales me remito brevitatis causae. A su vez, amplia la prueba ofrecida por su parte y ofrece “Pericial Psicológica”.

    1.2 Contestación de demanda

    Corrido traslado de ley (fs. 28), en fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 70/74) contesta demanda el Dr. R.V.R., en representación de la Municipalidad de Abra Pampa, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que acompaña (fs. 43/44). Efectúa una negativa general con cincuenta y cuatro (54) puntos en particular, a cuyo contenido me remito.

    Como defensa introduce el apartado “Falta de Responsabilidad de la Municipalidad de Abra Pampa” en el que solicita se “Declare la Inconstitucionalidad de los arts. 119 y 164 de la Ley Orgánica Municipal 4466/89” por entender que los mismos resultan violatorios de la Constitución Provincial (arts. 15, 22, 58 123 inc. 25, 72.4, 79.2, 82.3, 84); de los principios emanados de la ley Nº 25.675; de la ley Nº 24.585; de la ley provincial Nº 4761 en tanto designa a la Dirección de Minería y Recursos Energéticos como autoridad de aplicación, de la ley provincial Nº 4711 y de la ley provincial Nº 5063: “Ley General del Medio Ambiente (arts. 15. 17 y conc.)”.

    Agrega, que para que se configure la ilicitud por omisión estatal deben presentarse tres presupuestos: a) Abstención respecto a un mandato legal que impone una conducta determinada y específica; b) Precisar el mandato incumplido recurriendo a un juicio de antijuridicidad material basada en la ley y en el ordenamiento jurídico general; c) Establecer la medida en que el ordenamiento juzga que debe ser cumplido. Si tales elementos no se configuran, entiende que no habrá omisión antijurídica.

    Refiere que la demanda presenta deficiencias respecto al servicio que se reclama o que se considera omitido, dice que el mismo pesaba o pesa sobre el Gobierno Provincial, en mérito del art. 22 Constitución Provincial, la ley nacional Nº 25.675 y ley provincial Nº 5.063. Y en lo que refiere a las normas que invoca la actora como infringidas, omitidas o no actuadas por la Municipalidad de Abra Pampa, alega que fueron dictadas con posterioridad a que se produjeran los hechos contaminantes; específicamente “más de 16 años en el caso de la ley 25.675 y 12 años en el caso de la ley 4466/89”.

    Hace hincapié en que la Constitución de la Provincia y la ley 5.063 establecen que la “Secretaría de Gestión Ambiental de la Provincia” es –de forma exclusiva- la “Autoridad de Aplicación” de la misma y quien detenta el poder de policía en lo referido a la contaminación atmosférica, hídrica, residuos peligrosos, flora, fauna nativa y áreas protegidas.

    Agrega, a su vez, que la parte actora no demandó ni citó a “METAL HUASI S.A.”, ni al titular registral del predio. Y que no puede sostenerse que la Municipalidad de Abra Pampa sea “dueña o guardián” de la empresa ni tampoco del territorio donde funcionan la misma, ni de los recursos naturales, que corresponden al dominio privado de las provincias o de...

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