Ley 24585

Fecha de disposición24 Noviembre 1995
Fecha de publicación24 Noviembre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28278

Ley 24585 del 1/11/95 CODIGO DE MINERIA LEY 24.585 Modificación Sancionada : Noviembre 1º de 1995. Promulgada: Noviembre 21 de 1995. Boletín Oficial: Noviembre 24 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º- Sustitúyese el Artículo 282 del Código de Minería por el siguiente: "ARTíCULO 282.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional". ARTICULO 2º- Incorpórase como título complementario precediendo al título final del Código de Minería el siguiente: "TITULO COMPLEMENTARIO De la protección ambiental para la actividad minera Sección Primera Ambito de Aplicación y Alcances Artículo 1º- La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de este título. Art. 2º- Están comprendidas dentro del régimen de este Título, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4º de este título. Art. 3º- Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4º serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente título, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho. Art. 4º- Las actividades comprendidas en el presente título son: a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina; b) Los procesos de trituración, molienda...

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