Sentencia nº 14596 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 14596/16 caratulado: “Ordinario por Daños y Perjuicios: S., M.I. c/Gerónimo F. y Abalos René” (Juzgado nº 1 – Secretaría nº 2), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación deducidos por los Dres. J.S. en representación de la actora, M.I.S., por D.I. por Liderar, la aseguradora citada en garantía y por R.D. por los demandados, F.G. y R.A., en contra de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 que rola a fs. 398/408 vta. y su aclaratoria del 15/12/2015 obrante a fs. 428/430 vta. de autos.

A fs. 440/452, el Dr. Soria se agravia por las disposiciones legales aplicadas, por el quantum indemnizatorio fijado y por la base para regular sus honorarios.

En primer término cuestiona la aplicación del Código Civil en vez del Código Civil y Comercial vigente. Aduce que no debió resolverse a la luz de los arts. 1109 y 1113 del C.C. y 184 del Código de Comercio y que no se aplicó la ley de Defensa del Consumidor.

Relata lo antecedentes del caso y refiere que se tuvo por acreditado que la actora, M.I.S., tenía la calidad de pasajero transportado en el vehículo M.B., Sprinter 310-D, Dominio BZL-866, de propiedad de F.G., (transporte Tomasito), conducido por J.R.A., el 15 de mayo de 2003 desde La Quiaca con destino a San Salvador de Jujuy. Que en cercanías de El Puesto del Marqués, sobre la Ruta Nacional nº 9, en el paraje denominado S., el vehículo volcó violentamente debido a un reventón de un neumático, perdiendo el chofer el control del rodado. Ello provocó heridas de consideración a su mandante y a otros pasajeros, siendo trasladados al Hospital Pablo Soria para ser asistidos, lo que surge del expediente penal nº 15724/14. Solicita se eleve el daño material de $ 60.000 a $ 75.000.

Se agravia también el apelante, porque la sentencia no hace referencia al fallecimiento de la Sra. F.L. de Sempertegui, madre de su mandante, de 53 años de edad, con excelente estado de salud, quien también era transportada en el vehículo que volcó.

Entre las pruebas aportadas destaca el expediente penal y la pericia médica aprobada (fs. 282/296; 317). Indica que la pericia se realizó cuando la actora tenía 44 años y que al momento del accidente contaba con 35 años, determinándose una incapacidad permanente del 47,48% de la T.O.. Cuestiona que no se distinguió la indemnización que le cabe iure propio y como damnificada indirecta por el fallecimiento de su madre. Aduce que los hermanos de su mandante recibieron la suma de $ 22.500 como indemnización por la muerte de su madre, en tanto a la actora se le dio $ 25.000 en el doble carácter de damnificada directa e indirecta, por sus lesiones y el fallecimiento de su madre. Pide se eleve el monto por daños materiales y morales.

Se agravia porque no se reconoció el lucro cesante; afirma que corresponde indemnizar ese rubro conforme al prudente arbitrio judicial, por las supuestas ganancias dejadas de percibir a raíz del accidente.

Solicita se eleve el rubro de gastos farmacéuticos y médicos de $ 5.000 a $ 10.000 atento las pruebas aportadas.

En cuanto a la imposición de costas, se agravia porque las mismas se impusieron solo al Sr. R.J.A. (chofer) y a la Aseguradora, dejando de lado a T.B., heredero de F.G..

Asimismo cuestiona el monto de los honorarios porque no se tuvieron en cuenta los intereses y porque son más altos los de los abogados de la parte demandada que los regulados a él.

Solicita se revoque el fallo con costas a la demandada.

A fs. 457/459, el Dr. D.G.I. se agravia porque entiende que hubo un quebrantamiento de las formas legales y una modificación de la sentencia por vía de aclaratoria. Plantea la nulidad de la sentencia aclaratoria porque cambió substancialmente el contenido de la sentencia, al modificar hasta cuando corría el interés a tasa pasiva y desde cuando se computa la tasa activa. Manifiesta que la contraria solicitó aclaratoria sólo por los intereses aplicables a las costas y no a los del capital de condena.

Asimismo se agravia porque la sentencia no tuvo en cuenta el límite de la cobertura de $ 500.000 por acontecimiento ($ 125.000 por persona transportada). Relata que Liderar S.A. acordó en razón del mismo hecho con otros damnificados, la suma de $ 431.000. mediante convenio homologado en Expte. B-104.038/03: “Ordinario por daños y perjuicios: N.C.S., E.M.L. y otros c/ F.J. y J.R.A.” y acumulados B-109.857/03, B-108.781/03, B-104.163/03,B-115.963/04, radicados en la Cámara Civil y Comercial, S.I., los que fueron agregados en la etapa probatoria. Solicita que se establezca la responsabilidad de la Aseguradora por $ 69.000, que es lo que resta pagar de la suma asegurada. Hace reserva del caso federal.

A fs. 464/467 vta. el Dr. R.A.D., en representación de los demandados T.B. (heredero de F.G., titular registral) y R.J.A. (chofer), solicita se dicte nuevo fallo haciendo extensiva la condena a la Aseguradora en la medida del seguro y no en forma solidaria con sus mandantes. Pide que se impongan las costas y gastos causídicos a la citada en garantía y no a su mandante R.J.A..

También expresa agravios porque se impusieron las costas al Sr. R.J.A., conductor del vehículo, siendo pacífica la jurisprudencia que equipara al conductor con el asegurado. Afirma que la aseguradora al negar la existencia del contrato de seguro y ser renuente en asumir la dirección del proceso (ver carta documento de fs. 154), obligó al Sr. Abalos a contratar abogado particular, por lo que deben imponerse las costas exclusivamente a la Aseguradora. Hace reserva del caso federal.

A fs. 472/473, contesta el Dr. Delgado el recurso interpuesto por la parte actora. Solicita su rechazo por contener meras discrepancias con la sentencia. Señala que no se acreditó el vínculo filial entre la actora M.I.S. con F.L.S. ni su muerte. La cuantificación del daño fue fijada conforme al prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C.) con intereses. Respecto al agravio porque no se impusieron las costas al Sr. T.B., entiende que es incuestionable, por cuanto solicitó los servicios de LIDERAR S.A. y ante su negativa, se vio obligado a contratar un abogado particular.

A fs. 474/475 vta., el Dr. D. contesta el recurso de la aseguradora LIDERAR S.A.. Adhiere a lo manifestado por el letrado de Liderar S.A. respecto a la aclaratoria que alteró sustancialmente los intereses de condena establecidos en la sentencia. Solicita se deje sin efecto el tercer punto de la sentencia aclaratoria y se ordene que los intereses corran como estableció la sentencia. Expresa que es improcedente tener en cuenta otros convenios porque la aseguradora ha negado la existencia del seguro con la asegurada F.G.. Prueba de ello es la carta documento obrante a fs. 154 que dice que carece de cobertura...

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