Sentencia nº 90582 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 15 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N.. C-090.582/17

caratulado: “EJECUTIVO: CACERES, REIMUNDA c/ MARQUEZ, EVA

MAGDALENA”, y:

CONSIDERANDO:

Que, a fs.15/16, se presentan la Dra. R.C.

y la Sra.EVA MAGDALENA MARQUEZ D.N.I. Nº 23.837.845, con

patrocinio letrado del Dr. E.R.G., dando cuenta

del convenio al que arribaron las partes para dar fin al

presente litigio y solicitan su homologación.

Que, en virtud de lo normado por los arts. 1641, 1643

y concordantes del C.C.C.N., lo reglado por el Art. 121 del

CPC y conforme Doctrina sentada por el Superior Tribunal de

Justicia en los autos:”Marta Toconas C/ Empresa Regam”, y

Toconas, D.M. c/Telecom Argentina S.A.

, solo cabe tener

presente el Acuerdo celebrado entre las partes.-

Que, habiéndose convenido la retención o cesión

voluntaria de los haberes de la parte demandada, cabe aclarar

respecto de su alcance que, conforme el criterio ya sentado

por el Juez del Juzgado Nº 4, Dr. S. Cabana en el Expte Nº C-

000213/13, caratulado: “FLORES V.J. c.P., SILVIA

DEL ROSARIO”, el que fuera confirmado por la Sala II de la

Cámara de Apelaciones en expediente N.. 13.496/14, atento al

carácter alimentario de los salarios de los trabajadores, la

misma solo podrá efectivizarse hasta totalizar el 20% de la

remuneración nominal mensual del haber en cuestión, para cuyo

cálculo se deberá tener presente toda otra obligación que por

préstamo de dinero, compra de mercadería o ejecución de

títulos incausados, se encuentre garantizada con el mismo,

sea previa o posterior a la presente cesión.

Que ello además, porque conforme las claras

disposiciones del artículo 12 del C.C.C.N., las convenciones

de los particulares, -si bien forman para ellos una regla a

la que deben someterse como a la ley misma (art. 959 del

mismo código)-, éstas convenciones no pueden dejar sin efecto

las leyes en cuya observancia estén interesados el orden

público y las buenas costumbres, y justamente el decreto ley

6754/43 ratificado por ley 13.894, está comprendido dentro de

la limitación señalada por ser una norma de orden público,

todo lo cual se encuentra receptado y potenciado en el

artículo 11 del C.C.C.N.

Que a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no sólo

que las normas de orden público no pueden ser dejadas de lado

por las partes como lo señala el mencionado art. 12 del

C.C.C.N., o que los derechos conferidos por tales leyes son

irrenunciables (art. 13 del C.C.C.N.), sino que incluso los

magistrados estamos obligados a aplicarlas de...

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