Sentencia nº 93442 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 15 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N°C-093.442/17
caratulado: “EJECUTIVO: TUDELA, MARTHA ROSARIO C/ MAMANI,
C.F.”, Y:
CONSIDERANDO:
Que, a fs.18 y vta., las partes presentan convenio al que
arribaran, peticionándose asimismo su homologación.
Que, en virtud de lo normado por los art. 1.641 y
1.643 y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación, lo reglado por el Art. 121 del CPC y conforme
Doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los
autos:”Marta Toconas C/ Empresa Regam”, y “Toconas, D.M.
c/Telecom Argentina S.A.”, solo cabe tener presente el
Acuerdo celebrado entre las partes.-
Que, habiéndose convenido la retención o cesión
voluntaria de los haberes de la parte demandada, cabe aclarar
respecto de su alcance que, conforme el criterio ya sentado
por el Juez del Juzgado Nº 4, Dr. S. Cabana en el Expte Nº C-
000213/13, caratulado: “FLORES V.J. c/ PAEZ, SILVIA
DEL ROSARIO”, el que fuera confirmado por la Sala II de la
Cámara de Apelaciones en expediente N.. 13.496/14, atento al
carácter alimentario de los salarios de los trabajadores, la
misma solo podrá efectivizarse hasta totalizar el 20% de la
remuneración nominal mensual del haber en cuestión, para cuyo
cálculo se deberá tener presente toda otra obligación que
por préstamo de dinero, compra de mercadería o ejecución de
títulos incausados, se encuentre garantizada con el mismo,
sea previa o posterior a la presente cesión.
Que ello además, porque conforme las claras
disposiciones del artículo 12 del Código Civil y Comercial de
la Nación, las convenciones de los particulares, -si bien
forman para ellos una regla a la que deben someterse como a
la ley misma (art. 959 del mismo código), éstas convenciones
no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público y las buenas costumbres, y
justamente el decreto ley 6754/43 ratificado por ley 13.894,
está comprendido dentro de la limitación señalada por ser una
norma de orden público, todo lo cual se encuentra receptado y
potenciado en el artículo 11 del Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
Que a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no
sólo que las normas de orden público no pueden ser dejadas de
lado por las partes como lo señala el mencionado art. 12 del
C.C.C.N, o que los derechos conferidos por tales leyes son
irrenunciables (art. 13 del C.C.C.N ) sino que incluso los
magistrados estamos obligados a aplicarlas de oficio aún
cuando éstas no sean invocadas por las partes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba