Sentencia nº 93442 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 15 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N°C-093.442/17

caratulado: “EJECUTIVO: TUDELA, MARTHA ROSARIO C/ MAMANI,

C.F.”, Y:

CONSIDERANDO:

Que, a fs.18 y vta., las partes presentan convenio al que

arribaran, peticionándose asimismo su homologación.

Que, en virtud de lo normado por los art. 1.641 y

1.643 y concordantes del Código Civil y Comercial de la

Nación, lo reglado por el Art. 121 del CPC y conforme

Doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los

autos:”Marta Toconas C/ Empresa Regam”, y “Toconas, D.M.

c/Telecom Argentina S.A.”, solo cabe tener presente el

Acuerdo celebrado entre las partes.-

Que, habiéndose convenido la retención o cesión

voluntaria de los haberes de la parte demandada, cabe aclarar

respecto de su alcance que, conforme el criterio ya sentado

por el Juez del Juzgado Nº 4, Dr. S. Cabana en el Expte Nº C-

000213/13, caratulado: “FLORES V.J. c/ PAEZ, SILVIA

DEL ROSARIO”, el que fuera confirmado por la Sala II de la

Cámara de Apelaciones en expediente N.. 13.496/14, atento al

carácter alimentario de los salarios de los trabajadores, la

misma solo podrá efectivizarse hasta totalizar el 20% de la

remuneración nominal mensual del haber en cuestión, para cuyo

cálculo se deberá tener presente toda otra obligación que

por préstamo de dinero, compra de mercadería o ejecución de

títulos incausados, se encuentre garantizada con el mismo,

sea previa o posterior a la presente cesión.

Que ello además, porque conforme las claras

disposiciones del artículo 12 del Código Civil y Comercial de

la Nación, las convenciones de los particulares, -si bien

forman para ellos una regla a la que deben someterse como a

la ley misma (art. 959 del mismo código), éstas convenciones

no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia

estén interesados el orden público y las buenas costumbres, y

justamente el decreto ley 6754/43 ratificado por ley 13.894,

está comprendido dentro de la limitación señalada por ser una

norma de orden público, todo lo cual se encuentra receptado y

potenciado en el artículo 11 del Nuevo Código Civil y

Comercial de la Nación.

Que a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no

sólo que las normas de orden público no pueden ser dejadas de

lado por las partes como lo señala el mencionado art. 12 del

C.C.C.N, o que los derechos conferidos por tales leyes son

irrenunciables (art. 13 del C.C.C.N ) sino que incluso los

magistrados estamos obligados a aplicarlas de oficio aún

cuando éstas no sean invocadas por las partes...

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