Sentencia nº 13508 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: HONORARIOS PROFESIONALES. INEMBARGABILIDAD DE FONDOS DEL ESTADO. AUTORIZACIÓN PRESUPUESTARIA. EJECUCIÓN DE HONORARIOS. REGULACIÓN DE HONORARIOS. HONORARIOS MÍNIMOS.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 920/924 Nº 250). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.508/17, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-083.585/2017 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1) Ejecución de honorarios en Expte. Nº C-076.931/16: M., R.S. c/ Estado Provincial”,

El D.G. dijo:

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, la Sala de la referencia declaró inaplicable en el caso la ley 5320 invocada por el Estado Provincial y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. R.S.M. con más intereses y costas. Reguló los honorarios profesionales por la etapa de ejecución de sentencia en la suma de pesos un mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis centavos ($ 1.166,66).

Para así decidir, indicó que había de analizarse si en el caso se verifican las previsiones de ley 5320, que sintetiza en que “el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla…” y que se hayan efectuado las previsiones necesarias a fin de incluirlas en el ejercicio siguiente y se haya remitido al Ministerio de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de sentencias firmes a incluir en el proyecto respectivo conforme los términos del inc. c) del art. 1 citado.

Indica el a quo que la sentencia es del 21 de noviembre de 2016 y postula que, no habiéndose acreditado que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que esa condena debió ser cumplida fuera insuficiente o se hubiera agotado y menos aún que se hayan formado actuaciones administrativas con noticia al Ministerio de Hacienda, debe rechazarse la pretendida aplicación de esa normativa.

A su respecto, deduce recuso de inconstitucionalidad la Dra. F.E.P.C. en representación del Estado Provincial.

En lo atinente a la aplicación de la ley 5320 al caso indica que la misma establece que las sentencias dictadas luego del 31 de julio deberán ser abonadas con el presupuesto de los dos años siguientes si no se contase con partidas disponibles para el año en curso. Refiere a lo dispuesto por los arts. 11 inc. 2º y 80 de la Constitución Provincial, postulando que la norma manda que todo gasto del Estado debe ajustarse a la ley de presupuesto.

Se agravia en segundo término por la regulación de honorarios fijada por la etapa de ejecución indicando que la cuantía establecida se aparta de las disposiciones contenidas en la ley 1687 y en la Acordada registrada al LA 19 Fº 182/184 Nº 96.

Indica que el monto regulado equivale a un tercio de los honorarios mínimos establecidos en esa acordada y postula que debió aplicarse un tercio de la escala del art. 6 de la ley 1687 (art. 23 de ese plexo normativo), de lo que resulta que debió regularse un tercio de entre el 19 y el 23% de $ 3.500 y no un tercio de $ 3.500. Cita jurisprudencia que entiende en apoyo de su postura.

Corrido...

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