Sentencia nº 12794 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: USURPACIÓN. MEDIDAS CAUTELARES. DESALOJO. SUSPENCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. COMUNIDADES ABORÍGENES. VOTO EN MAYORÍA.

(Libro de Acuerdos Nº: 2, Fº 311/320, Nº: 74). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, los señores jueces integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., L.N.L.G. y Clara D. L. de Falcone -bajo la presidencia del nombrado en primer término- vieron el Expte. Nº PE-12.794/16, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C/184/15 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.P.P. en el Expte. Nº P-114.830/15 (JC Nº 4 - FIP Nº 8) caratulado: F, S.;A., M. p.s.a. de usurpación. Palpalá”.

El doctor del Campo dijo:

Estas actuaciones se inician con la denuncia [1] efectuada por J.J.C., encargado de Finca Las Capillas, de propiedad de la Compañía Minera Piuquenes S.A., contra M.E.A. y S.J.F. por la ocupación [2], presuntamente indebida, de una porción de terreno que excede los límites del que les fuera otorgado mediante un contrato de comodato celebrado el 02/08/2010 [3].

El Agente Fiscal, previa intimación, imputó a los nombrados la supuesta comisión del delito de usurpación [4] (artículo 181 inciso 2º del Código Penal) y requirió el desalojo [5] de la superficie del lote en lo que supera la del comodato; pedido que fue despachado por el Juez de Control [6] y, posteriormente, ejecutado [7].

Más adelante, el Agente Fiscal ante la presentación de la Comunidad Las Capillas del pueblo O., solicitó que se deje sin efecto el desalojo [8] con fundamento en la Ley Nº 26.160 [9]. Y, a su turno -casi 2 meses después-, el Juez de Control [10] suspendió la ejecución de su anterior pronunciamiento.

Luego, la Cámara de Apelaciones y Control (fojas 259/264 y 270), al admitir la apelación deducida por la Compañía Minera Piuquenes S.A., revocó la “suspensión del lanzamiento” y, en consecuencia, confirmó el desalojo. Para así resolver -en síntesis- consideró inaplicable, al caso, la Ley Nº 26.160 porque los imputados no habían acreditado la pertenencia a la comunidad aborigen Las Capillas; tampoco el animus domini. Además señaló que no podían suspenderse los efectos de una medida cautelar -lanzamiento- que había sido acabadamente cumplida.

Disconforme con ese fallo, la defensora técnica de los encartados interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fojas 14/26). Sostiene que la orden de lanzamiento es nula porque no existe coincidencia en el objeto del desalojo: entre lo que pidió el Agente Fiscal (“excedente” del terreno dado en comodato) y aquél sobre el que se emitió la orden judicial (predio entregado en comodato: 3.564 m²).

De otro ángulo, señala que los derechos de la Comunidad Aborigen Las Capillas sobre las tierras en cuestión se encuentran en discusión en la acción de amparo que tramita ante la Cámara Civil y Comercial [11] por lo que “debe aplicarse al caso de marras la prejudicialidad civil” (sic, fojas 17 vuelta, primer párrafo del apartado 1). También afirma que los imputados son miembros censados de la referida comunidad y que ésta cuenta con personería jurídica otorgada por la Secretaría de Pueblos Indígenas del Gobierno de Jujuy, Resolución SPI 02/2016, por lo que -concluye- mal podía la cámara aseverar que no encuadraba en las previsiones de la Ley Nº 26.160.

Niega que sus defendidos hubiesen usurpado el predio porque al ser miembros de la Comunidad Aborigen Las Capillas se encuentran ocupando legítimamente el territorio en cuestión según relevamientos realizados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y la Secretaría de Desarrollo Sustentable dependiente del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Jujuy.

Corrido el traslado pertinente, se presentó a contestarlo la Compañía Minera Piuquenes S.A., querellante particular [12], por intermedio de su letrado A.P.P., a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad (fojas 38/50).

Integrada la Sala Penal del Superior Tribunal, los autos fueron enviados al Ministerio Público de la Acusación, quien se expidió en sentido favorable a la pretensión de los recurrentes (fojas 65/70).

I) Ab initio, conviene precisar que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si existieron elementos que permitan reintegrar el inmueble al denunciante en el marco de un, inconcluso, proceso penal por usurpación. Se trata, simplemente, de analizar si las piezas de convicción existentes hasta el momento son suficientes para confirmar la medida cautelar despachada siempre con miras a evitar que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos (Fallos 319:2325) y conforme a los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a la víctima (artículos 340.6 y 159.7 del Código Procesal Penal).

Además, es forzoso señalar que la solución que aquí se adopte no implica juzgar la responsabilidad penal de los imputados, aspecto que se decidirá en la etapa oportuna del juicio penal y tampoco los derechos que eventualmente pudieran corresponderle a la comunidad sobre las tierras involucradas, extremo que se dilucidará en sede civil una vez que se promueva la acción correspondiente. Por lo que la prejudicialidad civil que alega la defensa es irrelevante para impedir la restitución realizada -provisoria si se quiere- a quien aparece como titular registral.

A fin de poner las cosas en su justo lugar, se impone una aclaración: los imputados, en su escrito recursivo, afirman que la acción de amparo que tramita por expediente C-056.529/15 tiene por objeto el reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena. Sin embargo, tal aserción es inexacta ya que la referida causa tiene una pretensión diferente, esto es: que se hagan efectivos los derechos de participación y consulta por los integrantes de la comunidad con relación a los planes de ordenamiento predial y de manejo forestal sustentable solicitados por la Compañía Minera Piuquenes S.A. y otros [13].

II) Así las cosas, cuadra ingresar al análisis de la nulidad articulada. Pues bien, dicho planteo debe ser desestimado ya que si bien es cierto que, en la resolución del juez de control que ordenó el desalojo, se hizo referencia a la porción de terreno objeto del contrato de comodato (3.564 m²), no lo es menos que el lanzamiento se ejecutó exclusivamente sobre el excedente, tal como fue requerido por el Agente Fiscal, de acuerdo al croquis de fojas 19 y a la intimación de fojas 22 (del principal).

Entonces, no obstante el error material que contiene el fallo, es dable sostener que el acto no ocasionó perjuicio alguno a los encartados, a tal punto que ni siquiera fue cuestionado en las primeras presentaciones de la defensa (fojas 56, 58, 121/125, ídem). Máxime cuando la propia empresa -Piuquenes S.A.- reconoció expresamente que el contrato de comodato mantiene su plena vigencia (ver fojas 152 ante último párrafo, ibídem; fojas 44, segundo y tercer párrafo y fojas 45 y vuelta del presente). Es decir, aquella medida no afectó, en absoluto, esa parte del terreno; porción que, conviene precisar, es utilizada por los imputados para pastoreo de ganado (extremo reconocido a fojas 16, segundo párrafo del recurso).

III) Ahora bien, la restitución provisional del uso y goce de la fracción en litigio al denunciante aparece ajustada a derecho a poco que se tenga en cuenta que, según surge de las constancias de la causa, los elementos de juicio colectados hasta el momento conducen, razonablemente, a demostrar la verosimilitud del derecho de la compañía minera.

A saber: a) la Compañía Minera Piuquenes S.A., es la titular registral y poseedora del terreno en cuestión; circunstancia que justifica un interés actual, independientemente de lo que se decida, eventualmente, sobre la propiedad comunitaria en la sede judicial correspondiente; b) el contrato de comodato celebrado entre la razón social a favor de los aquí encartados tiene por objeto, exclusivamente, una superficie de 3.564 m² y c) el efectivo desapoderamiento realizado por S.J.F. y M.E.A. en el terreno que supera aquella superficie.

IV) Sin perjuicio de lo expuesto y dado que los encartados alegan, en apoyo de su pretensión, las disposiciones de la Ley Nº 26.160 -sancionada en noviembre 1º de 2006, promulgada en noviembre 23 y publicada el 29 del mismo mes y año-, es preciso efectuar las siguientes aclaraciones.

En la aludida norma el Congreso declaró, por el término de 4 años, la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que “tradicionalmente ocupan” las comunidades indígenas originarias del país y ordenó la suspensión de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de aquellas tierras, bajo ciertos requisitos: las comunidades...

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