Sentencia nº 13819 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACUERDO PLENARIO. MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN. RECUSACIÓN SIN CAUSA. VOCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. LEGITIMACIÓN PROCESAL.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 94/104, Nº 33). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, siendo horas diez se reúnen en Acuerdo Plenario convocados por la Sala Penal de este excelentísimo Cuerpo, los Doctores: Clara De Langhe de F., S.R.G., S.M.J., L.N.L.G., F.F.O., P.B., E.B.A., J.M.d.C. y M.S.B. para el tratamiento y resolución de los planteos efectuados en expediente Nº SJ-13.819/17, del cual:

Consideraron:

Se trae a debate y resolución la legitimación procesal del Sr. F. General de la Acusación para hacer uso del instituto de la recusación sin causa respecto de los jueces del Superior Tribunal de Justicia.

Abierto el debate:

La doctora de F., dijo:

Mi avocamiento obedece al solo efecto de dirimir la cuestión sometida a plenario atinente a la recusación; tal como lo manda el artículo 164 inciso 2º de la Constitución Provincial.

El doctor O., dijo:

Como primer punto es necesario expedirse sobre la legitimación del F. General de la Acusación para recusar sin causa, o con ella, a un juez del Superior Tribunal.

El código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, Título IV: Partes- El Ministerio Público de la Acusación, en su art 89 determina: “FUNCIONES, FACULTADES Y PODERES. El Ministerio Público de la Acusación* promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la ley. El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales. En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones del J.. Procederá oralmente en los debates, en los demás supuestos legales y por escrito en los demás casos. Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin. En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley al F. General de la Acusación y a los respectivos fiscales.”

Asimismo, el artículo 90 hace referencia expresa a la calidad del F. General de la Acusación, diciendo: “El F. General de la Acusación actuará en las instancias recursivas que se formulen por ante el Superior Tribunal de Justicia y ejercerá las atribuciones y funciones que fije la Ley”. (Artículo sustituido por Ley Nº 5906, Art. 20).

En tanto la Ley de creación del Ministerio Público de la Acusación Penal - Nº 5895 dispone en su art. 4 que la función primordial de dicho Ministerio es la intervención en los procesos penales, ejerciendo la acción penal pública mediante actividad probatoria y procurando la solución alternativa de conflictos, frente a los tribunales y juzgados inferiores con competencia en lo penal, ejerciendo las pretensiones requirentes y conclusivas conforme la presente Ley y el Código Procesal Penal.

La ubicación metodológica y la expresa consagración como parte (véase Análisis doctrinario de las normas en Grisetti-M.-Kamada-Grenni “Comentarios al Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy”, tomo I, páginas 359 y siguientes) despeja toda duda sobre el rol de ese sujeto procesal, ya que aparece investido de la condición de parte.

Ello es de lógica congruencia con el tipo de proceso penal implementado -sistema acusatorio-, el cual a diferencia del sistema mixto que regía con anterioridad en la Provincia, refuerza la independencia del F. en su calidad de investigador y parte del proceso, otorgando garantía de imparcialidad al justiciable.

A partir de la reforma constitucional del año 1994, cobra importancia el mandato consagrado en el art., 75 inc 22. Este modelo –acusatorio- tiene como característica distintiva, una marcada distribución de roles en el proceso consagrando la imparcialidad de un Tribunal que actúa en un sistema adversarial.

Por un lado, la intervención de una parte titular de la acción penal, que formula la acusación, y por otra el imputado que se encuentra habilitado para ejercitar convenientemente su derecho de defensa; y un órgano jurisdiccional imparcial e independiente que debe conocer y adoptar una decisión respecto de la verificación o no, de los extremos de la imputación delictiva.

Las funciones de acusar, juzgar y defender, en este sistema procesal se encuentran bien diferenciadas, honrando el principio del contradictorio y fortaleciendo en definitiva la imparcialidad del J.. A no dudarlo, existe una separación en las funciones estatales de juzgar y acusar, y en esta dirección, bueno es puntualizar, que no existe posibilidad de concebir el ejercicio de la jurisdicción, sin habilitación de la acción penal, pues ésta termina excitándola, toda vez que no se ejercita desde la perspectiva de la oficiosidad, sino que se trata de una función provocada. El Ministerio Público, representando a la sociedad, se encuentra autorizado para instrumentar la persecución penal, mientras que los jueces, tendrán a su cargo la función de juzgar acerca de situaciones que tienen entidad delictiva, y arrimadas a tales efectos por el acusador público.

De lo que se sigue que, como parte que es, está alcanzado por todas las normas procesales que regulan su actuación e investido de las mismas potestades, derechos, obligaciones y cargas que a ellas conciernen.

Se concluye entonces que el F. General de la Acusación se encuentra legitimado en el proceso penal de Jujuy, para actuar en la instancia recursiva como parte.

Como segundo punto en discusión, cabe analizar la posibilidad que tenga el F. General de la Acusación de recusar sin causa o con ella a los miembros de este Cuerpo.

Sobre ello, es necesario remitirnos a la Ley Nº 4346 la que dispone en su art. 11: “Supletoriamente se aplicarán a las disposiciones establecidas en los Capítulos que anteceden, las normas del Código Procesal Civil.”

Ese código establece que cada parte puede recusar sin expresar causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primera providencia. En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por reemplazo, recusación o excusación. El actor se encontrara facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante, manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.

Asimismo indica como limitación al uso de dicha facultad, que solo puede utilizarse una vez y en la presentación inicial, o la consecutiva a la notificación de la conformación del Tribunal, en el caso de la inhibición o integración con otro miembro que no pertenezca a la conformación original (artículos 29, 30 y 31).

En los comentarios el codificador, expresa: “Denominamos `recusación sin expresión de causa´ a la comúnmente llamada reacusación sin causa porque creemos con A.Z. y Castillo que existe en realidad causas para desear que el magistrado no entienda en un proceso, `pero estos no se expresan, por dos razones: la primera por la dificultad y...

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