Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 2009, M. 2987. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2987. XL.

R.O.

Magnani, C.L. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009 Vistos los autos: AMagnani, Carolina Leopolda c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la recomposición del haber de la titular según las pautas que señaló, la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que corresponde desestimar la tacha de invalidez de los arts. 51 y 76 de la ley 18.037 (texto originario) ya que resulta abstracta, dado que el a quo -sin objeciones por parte de la demandada- prescindió de las disposiciones del art.

93 de esa norma legal y ordenó el reajuste de la prestación por aplicación de la ley 14.499 hasta el 11 de abril de 1991, lo cual excluye la aplicación de los coeficientes que el actor pretende impugnar.

31) Que en cambio el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 14.499 no guarda relación con lo decidido por la alzada que, sobre el punto, no aplicó la disposición que la pensionada impugna, lo que impide el tratamiento del remedio intentado y lleva a declarar su deserción sobre este tema.

41) Que resulta procedente el reclamo de que su prestación se reajuste, en el período que se inicia el 11 de abril de 1991 y hasta la derogación de la ley 18.037, según las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones, ya que ello concuerda con la solución adoptada por el Tribunal a partir del precedente "S." (Fallos: 328:162 y -1-

), lo cual torna innecesario expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

51) Que habida cuenta de que el debate sobre la movilidad es anterior a la crisis de fines del año 2001 y de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar parcialmente la movilidad ordenada con el alcance que surge del precedente "S." citado, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. RICARDO LUIS LOREN- ZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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