Sentencia nº 195 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 28 de Abril de 2017

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaFILIACION - PRUEBA DE LA FILIACION - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - PRUEBA DE HISTOCOMPATIBILIDAD

Fs. 785

En la Ciudad de Mendoza, a losveintiocho días del mes de Abril de 2.017, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. JuecesEstela I.P.,C.Z.F. y traen a deliberación para resolver en definitivalos autosN°216/11/2f-195/11, caratulados ``L.J.J. y L.P.E. c/RomeroL.M., P.G.B. y P.A. por Filiación, originarios delSegundoJuzgado de Familia de laPrimeraCircunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud delosrecursosde apelación interpuestosa fs.735 por las demandadas Sras. G.B.P. y L.M.R. y a fs. 737 por el demandado P.A.P. en contra de la sentencia recaída a fs. 728/732 por la que se hace lugar a la acción de filiación instaurada por J.J.L., declarando determinada su filiación y la paternidad de D.P. (fallecido) a su respecto, ordenándose a los fines del emplazamiento la inscripción de su filiación paterna en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al acta N° 506, del libro de registro N° 6929, año l985 del Registro Civil, oficina T.S. de Mendoza, oficiándose para la toma de razón. Se dispone que firme el decisorio se inmovilice el acta de nacimiento, debiendo confeccionarse una nueva donde deberá figurar el causante J.J.L., hijo de D.P. y de M. delC.L.. Asimismo se desestima la demanda interpuesta por P.E.L. y se declara la exclusión de vínculo de parentesco entre ella y D.P.. Se imponen las costas a P.L. en cuanto se desestima su acción y a los codemandados en cuanto se acoge la acción de J.L. y se regulan honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los autos a fs.784, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P., Z.F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia,seplantearonlas siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SO BRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.-Enla sentencia apelada se hace hace lugar a la acción de filiación instaurada por J.J.L., declarando determinada su filiación y la paternidad de D.P. (fallecido) a su respecto, ordenándose a los fines del emplazamiento la inscripción de su filiación paterna en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al acta N° 506, del libro de registro N° 6929, año l985 del Registro Civil, oficina T.S. de Mendoza, oficiándose para la toma de razón. Se dispone que firme el decisorio se inmovilice el acta de nacimiento, debiendo confeccionarse una nueva donde deberá figurar el causante J.J.L., hijo de D.P. y de M. delC.L.. Asimismo se desestima la demanda interpuesta por P.E.L. y se declara la exclusión de vínculo de parentesco entre ella y D.P..

Para así resolver el juez a quo efectúa consideraciones generales sobre la filiación, sobre las acciones de filiación y sobre la prueba a rendir en las mismas; remite a la amplitud probatoria del art. 579 del CCyC que admite toda clase de pruebas, lo que no obsta a que en alguna acción en particular ciertas pruebas no se basten por sí solas sino que requieran ser valoradas en el contexto probatorio total y que la prueba genética es la más importante y contundente en los procesos en que se indaga la filiación biológica de una persona, entre las cuales, la de ADN puede considerarse el método más revolucionario de identificación de personas. Tras aludir a las pruebas producidas historia clínica del D.P.; absolución de posiciones de los actores; testimoniales y pericial de ADN practicada respecto de muestras extraídas a J.J.L., P.E.L., L.M.R., P.A.P., G.B.P. y M. delC.L.- estima indiscutible la jerarquía de la que goza la prueba de ADN frente a las otras pruebas, al punto de que el resto deben considerarse complementarias respecto de ésta, por lo que se avoca al análisis de la misma.

Refiere a las muestras de sangre extraídas (6) y a los informes obrantes en autos. Respecto al de fs.183 dice que excluye de plano la paternidad de D.P. respecto de P.E.L. [la probabilidad es de 0,086% con un índice de verosimilitud de 0,00086] pero, no obstante el elevado índice de probabilidad de que el Sr. D.P. sí sea el progenitor del Sr. J.J.L. [97,41% con un índice de verosimilitud de 37,66], conforme a la ampliación de pericia obrante a fs. 269, este índice no permitiría afirmar la paternidad del primero respecto al segundo, por lo que sugirió la exhumación de los restos de D.P. a fin de obtener las muestras necesarias para analizar.

Ante la imposibilidad de exhumar el cadáver, el informe de fs. 325 presenta una nueva opción para alcanzar la verdad real del vínculo por el análisis de los haplotipos de cromosomas que se heredan por línea paterna, siendo para ello necesario la extracción de muestras a varones de indubitado parentesco biológico con D.P.. El informe de fs. 475 elaborado a partir de la muestra extraída a L.M.R. (madre biológica de G. y P. y a estos últimos, concluye respecto de J.J.L. que, siendo L.M.R. la madre de G. y P., el perfil genético obtenido a partir de la muestra de J.J.L. es 1,09x10(4) [LR:10.900) veces más probable si el padre biológico de G.P. es su padre biológico. Asimismo respecto a P.L. es 1,42x10(5) [LR: 142.000] veces más probable si el padre biológico de G.P. no es su padre biológico. Entiende el a quo que este informe respaldaría absolutamente la conclusión arribada en el informe pericial de fs. 183, descartando la paternidad de D.P. respecto de P.L..

Continúa analizando el informe pericial de fs. 649 elaborado a partir de la muestra extraída a P.P. que concluye que respecto a la filiación de J.J.L. y del análisis estadístico de los puntos 1 y 2 del mismo se deduce que el perfil genético obtenido a partir de la muestra de J.L. es 8,77x10,5 (LR: 877000 y probabilidad de vínculo del 99,9999%) veces más probable si el padre biológico de G.P. y hermano biológico de P.A.P. es su padre biológico. En cuanto a la filiación de P.L. es 6,39x10,7(LR: 63.900.000) veces más probable si el padre biológico de G.P. y hermano biológico de P.P. no es su padre biológico (hipótesis 2), que si lo fuera (hipótesis 1).

Finalmente remite al informe pericial de fs. 667 conforme al cual el análisis genético efectuado de los polimorfismos del ADN y planteando para la valoración estadística dos hipótesis mutuamente excluyentes, la hipótesis 1 a favor de la existencia del vínculo biológico y la hipótesis 2 en contra, no permite excluir al padre biológico de G.P. y P.P. como padre biológico de J.J.L. y se excluye la existencia de vínculo biológico de paternidad del padre biológico de G.P. y P.P. respecto de P.E.L..

Tras citar doctrina relativa a la prueba pericial, entiende que los informes detallados son contundentes al determinar la filiación de D.P. respecto de J.J.L. y P.E.L., dándola por cierta en el primer caso y descartándola en el segundo.

II.-Afs.742 se ordena expresar agravios a las apelantes de fs. 735 y al apelante de fs. 737, en ambos casos por nueve días, notificándose en debida forma según constancia de fs. 742 vta.

III.-A fs. 743/750expresanagravioslas apelantes de fs. 735, Sras. G.B.P. y L.M.R..

Se agravian de lo que califican un error in facto por incorrecta valoración de la prueba genética, pues dicen que para cotejar los resultados obtenidos por el Laboratorio de Genética Forense, un perfil genético no es más que una serie de números (alelos, característicos de cada individuo) referidos a una serie de fragmentos de ADN (marcadores genéticos), para cada marcador un individuo puede mostrar como máximo 2 números (alelos), uno procedente de su padre y otro de su madre, la forma de expresar los resultados es a través de dos premisas encontradas y excluyentes que darán un coeficiente llamado razón de verosimilitud o LR que mide la probabilidad de lo planteado. Aseguran que en autos este índice ha variado en todas las oportunidades, en consecuencia no se corresponde con la contundencia que le irroga el juez a quo a los informes en relación a J.J.L., pues los estudios genéticos no han podido asegurar categóricamente el vínculo filial con D.P., sólo que comparte el cromosoma Y de toda la línea paterna, es decir, podría ser hijo de un varón P., pero no categóricamente de D.P..

Hacen hincapié en el informe de fs. 662 conforme al cual la información debe tomarse ``en el contexto de la causa y lo que se busca probar , y que acá también las demandadas han buscado probar la identidad de J.L. y, teniendo en cuenta las variaciones de los exámenes genéticos, únicamente quien pudo acercar la verdad en este proceso era la madre de los actores y sin embargo ellos desistieron maliciosamente de esta prueba (testimonial).

Sostienen que ellas presumieron la posibilidad de que J.J.L. fuera hijo de otro varón P., lo manifestaron al tribunal en varias oportunidades y al Laboratorio de Genética a fs. 662, pero al dictar sentencia el a quo nunca consideró tal posibilidad y, si existe la misma, de ninguna manera se pueden tomar a los exámenes genéticos como concluyentes y menos aún determinar con certeza el vínculo filial pretendido.

En segundo lugar se quejan de lo que califican otro error in facto, por falta de valoración de la prueba rendida en autos: siendo que ambos actores relataron los mismos hechos y una ``supuesta posesión de estado y los resultados genéticos son totalmente disímiles, ya que respecto a P.L. se determinó concluyentemente desde el inicio del proceso que NO es hija de D.P. y en referencia a J.J.L. sólo se pudo determinar que comparte el cromosoma Y Piastrelini (pudiendo ser hijo de cualquier varón de la línea paterna), sumado a la malicia de esperar a la muerte del supuesto padre para intentar una acción de filiación, desistiendo también de la testimonial de su madre que es quien pudo finalmente decir la verdad, indefectiblemente debe generar la duda en el juzgador, como la generó en su parte, haciendo fundamental la valoración del resto de la prueba y, sin embargo, aducen que aquél se limitó a analizar la prueba de ADN y desestimó el resto de las...

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