Sentencia nº 067 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 19 de Noviembre de 2014

Presidente524/16
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 40, pág. 436

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y A.G.P., con la presidencia del titular doctor Federico José L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ROSSI, A.és A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 67, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor A.és A.R. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener el reconocimiento de su condición de personal bancario y, en consecuencia, se le apliquen las políticas salariales que perciben quienes permanecen en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 11.387.

Solicita, en ese sentido, que se compute su antigüedad en la forma dispuesta en el Convenio Colectivo n° 18/75; se le abonen los salarios mediante la aplicación de los coeficientes previstos en dicho convenio, sobre el haber básico y con más los adicionales e incrementos fijados por las respectivas paritarias; se le aplique el régimen de licencias establecido en la convención colectiva citada y en las actas paritarias; y le sea reconocido, en definitiva, "todo otro derecho otorgado al personal bancario por la aplicación del referido convenio y las actas paritarias consecuentes, -por el período no prescripto-".

Relata que revista como "personal transferido - artículo 6° de la ley n° 11.387", del ex Banco Provincial de Santa Fe, desempeñando actualmente sus funciones en el ámbito del Ministerio de la Producción; que ingresó a la referida entidad bancaria el 5.6.1967, con el cargo de "Auxiliar Supernumerario", en la cual prestó servicios durante más de 30 años; y que en el mes de abril de 1999 trabajaba en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., con la función de "Contador de Sucursal de Tercera Categoría (a cargo de Gerencia)", percibiendo la suma de $ 2230,94.

Señala que suscribió la correspondiente solicitud a efecto de ser reubicado en la Administración Pública; que el 23.6.1998 fue "designado por incorporación", a través del decreto 1350, en el entonces Ministerio de Agricultura, G.ía, Industria y Comercio, percibiendo una remuneración de $ 2212,12; y que a la fecha continúa "casi con la misma retribución, con el solo reconocimiento de tres asignaciones no remunerativas, que asciende a la suma de $ 2517,12 (comprobante mes de agosto de 2005), en base a una antigüedad reconocida de 38 años".

Dice que en ningún momento dejó de estar amparado por las normas de la ley 9332, la cual consagraba -entre otros- el derecho a la estabilidad, así como también "el escalafón de sueldos que rija para todos los empleados bancarios del país a la fecha de promulgación de la presente ley...".

Cita los artículos 30 y 31 de la ley 10.582 y 44 de la ley 23.696 (a la que adhirió la Provincia por ley 10.798); y expone que mediante la ley 11.387 se dispuso la transformación del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. en una sociedad anónima cuya denominación sería "Banco de Santa Fe S.A.", en cuyo artículo 13 se dispuso que "[e]l régimen laboral aplicable será el Convenio Colectivo del Personal Bancario".

Explica que los agentes que optaran por la reubicación -tal su caso-, de conformidad con lo establecido en el decreto 309/97, "quedarían sujetos a las normativas aplicables a la repartición a que fueron asignados, a excepción de las remuneraciones que se mantendrían de conformidad a lo determinado por la ley 11.387 (arts. 3° y 4°)"; y que el mencionado decreto estableció un grupo de equivalencias de funciones la cual -afirma- hasta la fecha no se cumplió.

Menciona que el decreto 1444/98 estableció que el personal que fuera a ser reubicado continuaría prestando servicios en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., el cual debería hacerse cargo de sus remuneraciones desde la transferencia de la entidad y hasta el dictado del acto en el que se le asignaría lugar de destino a cada agente; y que dicho personal fue denominado "año a término".

Aduce que los artículos 6 y 13 de la ley 11.387 se complementan; que mediante este último se derogó el artículo 31 de la ley 10.582, el cual establecía el encuadramiento laboral y funcional definitivo; que "lógico es pensar que el P.E. no lo ha hecho hasta la fecha, y mientras ello no ocurra rige un régimen transitorio que no es el de la ley 9332 -derogada- sino el del convenio colectivo de trabajo para el personal bancario (art. 13)"; que la Administración ha entendido que el artículo 13 en cuestión se aplica al personal de la nueva entidad bancaria, lo cual "es inexacto por cuanto la Provincia carece de competencia para determinar el encuadramiento laboral, funcional y gremial de un personal privado que se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 14.250 y el convenio colectivo respectivo"; y que "ante los oídos sordos al pedido de la aplicación del escalafón bancario al personal transferido, la Cámara de Senadores ha propiciado un proyecto de ley que expresamente lo consagra" -cuyo mensaje transcribe parcialmente-.

Advierte que el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. "respetó el piso mínimo establecido para el personal transferido por el artículo 6° de la ley n° 11.387 pero además le aplicó a todo el personal que no era propio sino de la Provincia el régimen del CCT n° 18/75, con sus respectivos acuerdos paritarios y sus normas complementarias, aplicando en la primera etapa del régimen de transición la última parte del artículo 13° e interpretando que la segunda parte del artículo 6° en cuanto refiere al mantenimiento de la antigüedad y la remuneración del personal era el 'piso' y no 'un techo' en materia salarial"; que "reubicado el personal transferido en los distintos sectores de la Administración, revirtió el criterio interpretativo anteriormente aceptado cuando era el Banco privatizado el que abonaba las remuneraciones sin ningún tipo de modificación conforme las que tenía el personal al momento de la transferencia (decreto n° 1444/98)"; que "no se tomó en cuenta la antigüedad ni la remuneración al momento efectivo de la reubicación que lógicamente fue posterior al desempeño de sus funciones transitorias en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A."; y que durante el período de transición "rige para el personal bancario transferido el CCT n° 18/75 y sus normas complementarias".

Expresa que "no había cumplido la Provincia con la obligación que le imponía el art. 6° de la ley 11.387 de establecer un régimen definitivo para el personal transferido 'adecuando su encuadramiento laboral y funcional manteniendo la remuneración del personal', hasta el dictado del decreto n° 2557 [...], de fecha 31 de octubre de 2005"; que existió un "tibio intento" con el dictado del decreto 309/97, "estableciendo la adecuación funcional (no laboral) mediante una equivalencia de funciones en el anexo 1, decreto que por lo demás nunca fue aplicado"; que tampoco tuvo aplicación el decreto 3775/99, observado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Detalla la regulación contenida en el citado decreto 2557/05; y concluye que se encuentra "aún en la situación de transición correspondiéndole [aplicarle] el CCT n° 18/75".

Invoca y transcribe parcialmente el dictamen emitido por la Dirección General de la Función Pública el 3.9.2004 -compartido por el Subsecretario de la Función Pública-; dice que ese dictamen "se ajusta a lo dictaminado por la Señora Fiscal de Estado en el caso de los agentes de la ex Dipos [dictamen 635/03]"; y se interroga acerca de la similitud de la situación allí contemplada con lo establecido en los artículos 6 y 13 de la ley 11.387.

Entiende que a la "renuente actitud del Poder Ejecutivo de no actualizar el Convenio Colectivo bancario" le es aplicable la doctrina de los actos propios, como complemento de la buena fe y como contrapartida de un uso abusivo de las normas rituales para "excusar o deslindar responsabilidades".

Refiere al debate legislativo desarrollado en torno al proyecto que se convertiría en la ley 11.387; recuerda que según la interpretación del Poder Ejecutivo no se encontraba previsto en el proyecto enviado a la Cámara de Senadores que los agentes transferidos continuaran rigiéndose por el Convenio Colectivo; cita las declaraciones de distintos legisladores, efectuando consideraciones al respecto; se pregunta si puede pensarse en una imprevisión del legislador; y arriba a la conclusión de que "queda muy en claro que la aplicación del artículo 13° a todos los bancarios fue por obra de la Legislatura", en razón de que "la Cámara de Senadores modificó el proyecto, y después [la] Cámara de Diputados que aceptó y aprobó con su propio criterio tal modificación al remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo".

Indica que el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. suscribió con la Asociación Bancaria un convenio respecto de la aplicación del decreto 392/03, a fin de "ajustar adecuadamente las remuneraciones del personal del Banco, según lo dispuesto por la ley 25.877 y tomando como referencia el acuerdo firmado entre ABAPRA y la Asociación Bancaria el 22 de diciembre de 2003"; que tal convenio solucionó el "desorden administrativo" provocado por las incorporaciones del personal del ex Banco Provincial de Santa Fe en la estructura de la nueva entidad bancaria, con vigencia a partir del 1.2.2004; y que, sin embargo, el acuerdo en cuestión no se aplicó a los agentes reubicados, "quienes continuaron con el sueldo congelado desde el momento del pase a la Administración, por cuanto tampoco se los consideró empleados...

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