Sentencia nº 31824 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Octubre de 2016

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE PENAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 477

CUIJ: 13-01910130-9((010401-31824))

CORTIZO, M.B.C.S., C.A. Y OTS. S/ Despido

*101917823*

En la Ciudad de Mendoza a los seis días del mes de octubre de 2016, se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autosn° 31824, caratulados “C.M.B. c/S.C.A. y otros, p/ despido”, de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 74 comparece la Sra. M.C., por intermedio de apoderada, e interpone formal demanda contra C.A.S. y Ediciones Jurídicas Cuyo por la suma de $24.825,34 o lo que en más en menos surja de la prueba de autos, en concepto de remuneraciones, diferencias salariales, preaviso, indemnización por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, daños y perjuicios sufridos por desempleo, indemnización por la ley 24013, e indemnización por daño moral.

Refiere que su mandante ingresó a trabajar para el demandado S.C.A. el 10 de septiembre de 1990, en el negocio de editorial y venta de libros jurídicos. Que la actora en un inicio realizaba tareas de distribución de los libros en los estudios jurídicos ubicados en el Gran Mendoza, levantaba los pedidos y luego cobraba las ventas realizadas, formando una cartera propia de clientes. Que a partir del 1995 se genera un cambio en el contrato de trabajo, pasando su representada a desempeñarse como empleada por media jornada en la librería ubicada en Galería Tonsa, a la tarde continuaba con sus tareas anteriores. Tareas que no fueron registradas.

Sostiene que frente a los diversos incumplimientos de la demanda, la actora intima mediante CD del 9 de junio de 1998 la correcta registración de la fecha de ingreso y la categoría profesional. También exige el pago de diferenciassalariales en la misiva del 18 de junio. Telegramas que fueron rechazados por la accionada. Que el día 30 de junio de 1998 se considera en situación despido frente a estos incumplimientos. Que al día siguiente el demandado la despide invocando una supuesta causa, y luego de haber labrado una acta notarial. Que durante el intercambio epistolar, el demandado realiza una denuncia penal, siendo la actora detenida antes de celebrarse la audiencia de conciliación. Que la actora fue sometida a una verdadera humillación, puesto que el empleador difunde la noticia de que la actora había sido despedida por robo.

Liquida reclamo y ofrece prueba.

Corrido el traslado de ley, a fs. 94 comparece el Sr. C.A.S. por intermedio de apoderado y contesta demanda solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda.

Refiere que el Sr. C.A.S. es propietario de una empresa unipersonal que gira bajo el nombre de Ediciones Jurídicas Cuyo, careciendo de fundamento la acción contra un nombre de fantasía.

Niega que la actora ingresara el 10 de septiembre de 1990, sino que su real fecha de ingreso es el 1 de marzo de 1996 como vendedora B CCT 130/75. Dice que en 1990 el negocio giraba en un pequeño local de la galería Tonsa, en el que no se necesitaba personal extra, siendo atendido por el dueño y su familia. Que recién para el año 1996 el demandado abre la sucursal que se encontraba en calle G..

Sostiene que a mediados del año 1998 su representado toma conocimiento de las irregularidades cometidas por la actora. Que estas consistían en que la Sra. C. le entregaba a su padre libros –sin autorización, ni consentimiento de la empresa- y que éste distribuía entre los clientes. Que los remitos eran entregados con la firma de la actora, aunque ésta desconocía el destino de los libros. Que luego se confirmó que los vendía por su cuenta, quedándose con el dinero correspondiente. Que el Sr. S. también desconocía que la accionante poseía recibos a su nombre, y hacía la cobranza con esos talonarios. Que les cambiabanel nombre a la persona a quienes cobraba, entregándole el original a un cliente y la copia a otro, guardándose los importes, el padre de la actora cambiaba la titularidad del comprador, entregándole copias a los clientes y retenía sus importes. Que con un mismo recibo adulterado figuraba que la cobranza fue realizada a un profesional y su copia revela que ese importe no correspondía a ese cliente, sino a otro. De esta manera la accionante defraudaba a la empresa. Que fueron víctimas de esta maniobra varios abogados del foro local. Que el 30 de junio de 1998 se labró un acta de inventario que arrojó un faltante de 23 libros y de $1.580, a ello deben sumarse remitos firmados por la Sra. C. por la suma de $4.275, los que no han sido rendidos a la empresa. Que incluso el padre de la actor se hizo imprimir un talonario de facturación con el nombre de fantasía Mega Libros. Que incluso se vendieron libros editados por la empresa y que ésta no entrega a terceros para su distribución, siendo facturados por Mega Libros demostrando el fraude. Que los clientes creían que Mega Libros formaba parte de la empresa. Que por estas razones se le envió la carta documento de despido el día 30 de junio de 1998.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 102 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, desconoce la totalidad de la documentación acompañada por la demandada y ofrece nueva prueba instrumental.

A fs. 106 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 124 a 127 se celebran audiencias de reconocimiento de documentación.

A fs. 131 se incorpora oficio informado por la SST y SS.

A fs. 147 rinde su informe el Sr. P.C. de la Causa. La que es observada por la actora a fs. 173. las que fueron respondidas a fs. 177.

A fs. 182 se agrega informe remitido por la ANSES.

A fs. 193 presenta su dictamen el Perito Médico Psiquíatra

A fs. 238 la parte demandada acompaña copia del auto de procesamientode la actora y su padre.

A fs. 284 la parte actora plantea la inconstitucionalidad de la notificación electrónica. Corrida la vista a la demandada, ésta adhiere al mismo. A fs. 298 el Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen, siendo resuelto por el Tribunal a fs. 300.

A fs. 323 se fija fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 344 se deja constancia por secretaria de la suspensión del debate, al existir un recurso extraordinario de casación a ser resuelto ante la SCJ.

A fs. 384 el apoderado del demandado denuncia su fallecimiento y acompaña acta de defunción.

Comparece la Sra. M.B.C., viuda del Sr. S. y solicita se le amplíe el plazo para completar la apertura de la sucesión y la designación de un administrador.

A fs. 403 la actora acompaña resolución impresa de la declaración como administradora de la sucesión a la Sra. C.. A fs. 410 se incorpora resolución dictada por el Segundo Tribunal de Gestión asociada, autos N° 4340, caratulados “S.C.A., p/ sucesión”, autorizando a la Sra. C. a actuar en representación de la sucesión en estas actuaciones.

A fs. 415 se fija nuevamente fecha de audiencia de vista de causa, la que es suspendida.

A fs. 478 se celebra la audiencia de vista de causa, declara el testigo compareciente y alega la parte actora. El demandado se reserva la facultad de presentar el respectivo memorial. El memorial es agregado a fs. 474.

A fs. 476 se llaman autos para SENTENCIA.

Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062).

Primera cuestión : existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y categoría.

Segunda cuestión : causal de despido, rubros reclamados.

Tercera cuestión : intereses y costas.

Considerando :

A la primera cuestión el Dr. A.M. dijo :

Que la actora invoca como fundamentos por los rubros reclamados, la existencia de un contrato de Trabajo con el Sr. C.A.S., iniciado el 10 de septiembre de 1990, como viajante de comercio, que a partir de 1995 trabajó como vendedora B según CCT 130/75 por media jornada y por media jornada seguía con sus funciones como viajante.

La accionada niega todos estos extremos, reconoce que la accionante trabajó bajo su dependencia a partir de marzo de 1996, como vendedor B según CCT 130/75.

La discusión entre las partes se centra en tres aspectos fundamentales del vínculo de trabajo, su inicio, la jornada y la categoría de la actora.

Según la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiero en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial. No encontrándose registrado el contrato de trabajo, el actor tiene la carga de acreditar la prestación de servicios...

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