Sentencia nº 110 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 13 de Diciembre de 2016

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaREGIMEN DE COMUNICACION - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VOTO MAYORITARIO

Fs. 128

Nº1038/14/8F-110/16

``TOSOLINI, C.A.P. HIJA MENOR C/GIMENEZ, A.C.P.I.. MODIFICACION REGIMEN DEVISITA

Mendoza, 13 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes arriba caratulados, llamados a resolver a fs.126y habiéndose practicado sorteo a fs. 127y

CONSIDERANDO:

1.-Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 92en contra del decisorio recaído a fs.89/90, en el que sedesestima el pedido de modificación del régimen de visitas del Sr. C.A.T. respecto de su hija C.R.T.; se ordena la inclusión bajo mandato en tratamiento psicológico a laprogenitoraSra.AlejandraGiménez y a la niña C. conforme lo sugeridopor la perito,debiendo expedirsecopias de las pericias para que sean presentadas a los terapeutasque asuman el tratamiento; se imponen las costas al incidentante vencido y se regulan honorarios profesionales.

Para asíresolvery tras señalar que legalmente la comunicaciónpaterno-materno-filial constituye la regla y por ende, su ausencia deviene excepcional, cuando razones de peso asílo indiquen,la juez a quo considera que el Sr. T. no ha logrado revertir aquellos aspectos tendientes a descalificara la figura materna, conforme refleja la pericia del CAI a lo que sesumaque el vínculo que ha construido la niña con las figuras parentales es de tipo disociado, idealizando a la figura paterna, descalificando a la materna,utilizando frases que dan cuenta de influenciabilidad adulta y que el vínculo que ha construido la madre con su hija es de apego seguro yestable.Expresaque subsisten las diferencias entre los adultos que perjudicarían a la niña yqueen la escucha activadela pequeñaadvierte quesólo describe aspectos negativos de su progenitora.Destaca la posibilidad de revisión judicial de lo decidido y su carácter de cosa juzgada formal.

2.-A fs. 95/97el apelante expresa agravios.

Se queja en cuanto laa quoha tomado la pericia del CAI como basepara negar una ampliación en el régimen de comunicación -régimen que ni la misma progenitora se ha preocupado en defender ya que la contestación fue desglosadayno se ha presentado durante las audiencias,evaluando la misma parcialmente, siendo que el examen es escueto y no arriba a la conclusión que nosepuedanampliar las visitas con su hija.Sostiene quela periciaal aludir a una posible descalificación hacia la progenitora y en cuanto a su trasmisión a la niña,utiliza el término potencial ``podría ser,e inclusoindicaque su parte no es una persona violenta.Destaca queni la perito ni la Asesora han tomado en cuenta las declaraciones deCandela en cuanto a los malos tratos que le propina su madre, por lo queen definitivano se ha tenido en cuentala opinión de la niña

A lo que aduna que en el dispositivo II se ordena la inclusión bajo mandato en tratamiento psicológico a Candela y a la Sr. G. y por tantodice-si la a quo cree necesario que la progenitora haga tratamiento psicológico, incurre en uncontrasentido ya que su parte,que es quien solicita las visitas y que ``en aparienciasería el que influye negativamente en la niña,no debe hacer tratamiento psicológico,pero a la vez seleniega la posibilidad de que la niñatenga contacto fluido conél.

Insiste en quesi sigue el régimen de comunicación actual, las visitas con su hija serán nulas en la semana, ya que entra a la escuela a las 8.00 hs. y sale a las 12.30 hs y las visitas son de 8.15 hs. a 13.30 hs., por lo quesolo puede estar con Candela dos horas a la semana y con ello no se favorece la relación paterno-filial y se estávulnerando el derecho que le asiste a su hija de mantener contacto fluido con su padre, y siendo quela niña describe aspectos negativos desumadre, se pregunta:¿porquéno es escuchada? ¿Cuál es el motivo para obviar los deseos de su hija?

Por último acotaque si la juez alude a la provisoriedad del decisorio y a que el mismo puede ser revisado,¿cuánto tiempo más llevaráotro proceso?, porque siéste tardódos años y el anterior otros dos años,asípasarála vida litigando con pericias que no salen del todo bien pero tampoco del todo mal y con una niña que no es oída, siendo que las razones que fundamentan la sentencia no son lo suficientemente contundentes para separar a una hija de su padre, porque en realidadlo resueltono permite el contactoentre ambosy por tanto viola la ley.

3.-A fs. 99 se corre traslado de la fundamentación del recurso a la parte apelada quien, no obstante haber sidonotificadaen debida forma, según consta a fs. 99 vta., no contesta.

4.-A fs. 117 ese escuchada la niña C.R.T. por los integrantes de esta Cámara en presencia de la Asesora deMenores.

5.-A fs.125evacua la vista conferida el Ministerio Pupilar y por las razones que expresa a las que nos remitimosad brevitatis causa, solicitael rechazo del recurso articulado.

VOTO DE LA DRA. ESTELA I.P.:

I.-Conforme al art. 652 del CCyC en el caso que los progenitores no convivan y uno de ellos asuma o se le atribuya el cuidado personal del hijo, el progenitor no conviviente tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.

En la Convención de los Derechos del Niño, artículo 9°inc. 3, surge la obligación estadual de respetar el derecho de comunicación de los hijos con los padres no convivientes: ``Los estados parte respetarán el derecho del niño que estáseparado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del niño.

De su conceptualización como un derecho del progenitor no conviviente, hoy se lo concibe como un deber del padre o madre deacompañar al hijo en todo el proceso hacia su autonomía personal ejerciendo el rol parental y más aún como una función, ``pues resulta un derecho impostergable del menor el mantener una adecuada comunicación y trato con aquéllos, ya que ello contribuye encondiciones normales a su formación sana e integral…(Makianich de Basset, L.N., ``Derecho de visitas, H., Buenos Aires, l997, p. 64).

Por tratarse de un derecho que pertenece tanto a los padres como a los hijos, ha sido caracterizado como un derecho subjetivo familiar de doble manifestación o titularidad. Es más, el derecho de los menores al contacto con el progenitor no conviviente se erige claramente como un ``derecho humano de los niñosa crecer bajo el amparo y protección de ambos progenitores.

En la relación paterno-filial las visitas constituyen un derecho subjetivo familiar de doble manifestación. Respecto del progenitor, significa la satisfacción de las legítimas ansias paternales, juntamente con el ejercicio del deber de contribuira la formación espiritual y cultural del hijo, función que no es exclusivapor más que sea prevalente- de quien detenta la tenencia [hoy cuidado personal]; y en cuanto al hijo, implica la satisfacción existencial de gozar de frecuente comunicabilidad consu progenitor. (Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Sala 2°, 06/06/2005, ``F.C.C. v. F.H.L. y otras s/Tenencia, Actualidad Jurídica de Córdoba, Familia y Minoridad, Vol. 22, p. 2301).

Incluso el Código Civil y Comercial avanza en esta consideración ya que lo caracteriza claramente como un derecho-deber de comunicación, como todos los emanados de la responsabilidad parentalsea que los progenitores convivan o no-

``Su misma definición le da un doble carácter: lo contempla como un ``derechoy también comoun ``deberde comunicación. Es que ``comunicarsees un deber del progenitor en miras al interés del hijo menor de edad y, a la vez, un derecho en su condición de padre(N.L., O.O. y G.T., ``Tratado deDerecho de Familia. Según elCódigo Civil y Comercial de 2014. D.K. de C., Aída-Herrera, M. y L., N., Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 126).

Deber que se enlaza con otro que es el de informar lo atinente a la educación, salud y otras cuestiones que interesen a la persona y a los bienes del hijo menor de edad (art. 654 CCyC).

Bajo tal prisma,para suprimir este derecho...

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