Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Agosto de 2009, S. 1315. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1315. XLIII.

ORIGINARIO

S. delE., Provincia de c/ Consorcio de Copropietarios de la calle Florida 274/90 s/ ordinario (división de condominio y restitución de propiedad).

Buenos Aires, 18 de agosto de 2009 Autos y Vistos: Considerando:

  1. ) Que la descripción del objeto de la demanda y de los hechos en que se la funda, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 100/101, a los que corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de su prórroga en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde ratione personae, constituyendo una prerrogativa que como tal puede ser renunciada (Fallos:

315:2157; 321:2170; 329:218, 955; 331:797); causas T.91.XLI ATucumán, Provincia de c/ Bint S.R.L. y otros s/ cobro de sumas de dinero", pronunciamiento del 26 de febrero de 2008; C.1575.XLII AColonia Nacional Dr. M.M. de Oca c/ D.O.S.E.P. - Dirección de la Obra Social del Estado Provincial de San Luis s/ cobro de pesos" y F.600.X.A., P. y otros c/ Etoss y otro CProvincia de Buenos Aires citada como 31C s/ amparo", sentencias del 16 de abril de 2008), a las que cabe remitir por razones de brevedad.

31) Que frente a ello no es posible admitir la radicación de este expediente en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

En efecto, según el reglamento de copropiedad y administración agregado a fs. 16/72, el hecho de ser titular de dominio de cada una de las unidades del edificio importa la obligación de someterse para toda cuestión judicial o extrajudicial propia de ese estatuto Aa la jurisdicción de los Tribunales Nacionales del Fuero Civil de esta Capital, con exclusión de toda otra" (artículo trigésimo segundo).

41) Que, en ese sentido, la pretensión de restitución

de sectores de propiedad exclusiva de la actora no resulta extraña al régimen de propiedad horizontal, ni tampoco lo es la acción subsidiaria de nulidad de la asamblea general extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2005, de modo que la prórroga convenida en el reglamento resulta de aplicación en el sub lite.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en estas actuaciones por la vía intentada. N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Parte actora (única presentada): Provincia de Santiago del Estero, representada por las Dras. G.P.S.L.M. y L.R.E..

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR