Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - FUERZA MAYOR - DESPIDO |
E.: 1.124
Fojas: 332
E.. N° 1.124, caratulado: âQUIROGA CLAUDIA CARINA C.
MEDIFAR S.A. Y OTROS P/ DESPIDOâ.-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
              En la Ciudad de M., a los
veintinueve dÃas del mes de diciembre de dos mil catorce, se constituye la S.
Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. S.S.
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 1.124,
caratulados: âQ.C.C.C.M.S. Y OTROS P/ DESPIDOâ, de
los que;
              R E S U L T A: Que a fs. 13/16
vta. comparece la actora, Sra. CLAUDIA
CARINA QUIROGA, por medio de apoderado e
interpone demanda ordinaria en contra de MEDIFAR S.A. (en adelante la
demandada) y en contra de ASOCIACION BANCARIA (en adelante la ASOCIACION
BANCARIA), por la suma de $ 80.948,82,
por los rubros laborales que detalla en el capÃtulo liquidación de la demanda y/o
lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus
intereses legales y costas.-
              Hace expresa reserva de ampliar la
demanda por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la
demanda que le dedica al tema.-
              Relata que ingresó a trabajar para
la Farmacia Bancaria el dÃa 1-8-99, trabajando durante 8 años hasta el dÃa
1-8-07, fecha en que se produjo el despido sin causa. Que tenÃa una jornada de trabajo en horario
corrido de lunes a viernes de 8.00 hs. a 16.00 hs. y los dÃas sábados de 8.00
hs. a 14.00 hs. Que las tareas que desarrollaba eran las inherentes a su tÃtulo
de farmacéutica, siendo la directora técnica del establecimiento. Que desplegó
al servicio de la demandada las siguientes tareas: dirección técnica de la
farmacia, apertura del local, confección de los pedidos de medicamentos a los
laboratorios, presentaciones ante las obras sociales, atención de los
laboratorios, atención al público en general y a los afiliados de la bancaria
en particular, etc. Que la relación laboral se desarrolló normalmente, excepto
porque la accionada no le abonaba las horas extras efectivamente trabajadas y
tampoco le efectuó los aportes correspondientes al sistema previsional, además,
de abonarle una remuneración mensual inferior a la que le correspondÃa por aplicación
del C.C.T. 429/05. Que el dÃa 1-8-07 recibió carta documento de la defendida
que transcribe en la demanda por la cual se la despedÃa directamente con causa
según el art. 247 de la L.C.T. debido a la cancelación del registro de la
âFarmacia B. y su consecuente cese de actividades producida el dÃa
24-7-07. Que, en virtud de los largos
años de trabajo para la resistida, confió en que se le cancelarÃan todos los
rubros laborales derivados de la extinción del contrato de trabajo. Que, a
pesar las gestiones realizadas personalmente para su obtener su cobro, no
obtuvo resultados positivos. Que, a
principios del año 2.008, el S. General de la Asociación Bancaria, Sr.
A., le manifestó que se quedara tranquila, ya que durante ese año 2.008 se
reabrirÃa la farmacia y ella ocuparÃa nuevamente el cargo de directoria
técnica. Que cansada de esperar, en el
mes de Abril 2.009, le remitió carta documento que transcribe en la demandada a la denunciada y a los S.. Muñoz y Jordán,
estos Ã. como responsables solidarios e ilimitados por su negligente y
mala administración por ser el P. y el Vicepresidente de la sociedad,
en la que les comunicaba que, habiendo resultado inÃ. los perdidos
efectuados, los emplazaba en 48 horas para que le abonaran los conceptos
laborales que allà consignaba, considerando que se la habÃa despedido el dÃa
31-7-07 mediante carta documento invocando falsamente el art. 247 de la L.C.T.
Asimismo, los intimaba a que ingresaran al sistema de la seguridad social los
aportes retenidos en violación a la ley penal tributaria. Igualmente, les hacÃa saber que el
certificado de servicios y remuneraciones que le habÃan entregado no reunÃa los
requisitos del art. 80 de la L.C.T. por
no contener la constancia de los aportes y contribuciones con destino a los
organismos de la seguridad social y, además, no le habÃan entregado el
certificado de trabajo, razón por la cual, no habÃan cumplido con lo dispuesto
en dicho dispositivo legal, motivo por el cual, en el caso de no entregárselo
correctamente confeccionado en el plazo de 2 dÃas hábiles, procederÃa a
reclamar la indemnización contemplada en esa normativa jurÃdica. Que no recibió ninguna respuesta por parte de
los emplazados. Que, por ende, en fecha 30-4-09 les remitió carta documento que
transcribe en la demanda, expresándoles que, ante la falta de respuesta a su
anterior despacho postal y consecuentemente a los emplazamientos allÃ
mencionados, procederÃa a iniciar las acciones legales correspondientes con la
finalidad de obtener el cobr0 de los rubros laborales pertinentes a la relación
laboral habida entre las partes. Que la falta de respuestas a sus intimaciones,
tanto por parte de la demandada como de la Asociación Bancaria, como
responsable solidaria, constituyó una presunción en su contra relativa al
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo conforme
el art. 57 de la L.C.T. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustenta. Que de las misivas enviadas ha surgido claramente la intención de
parte de las resistidas de disminuir indebidamente los montos indemnizatorios
al alegar el art. 247 de la L.C.T. a los
fines de extinguir el contrato de trabajo, lo que nunca fue justificado
debidamente y, además, tampoco le fueron cancelados los importes que legalmente
le pertenecÃan. Que en el caso no se dio la figura del art. 247 de la L.C.T. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición
que sustenta.-
              Practica liquidación. Funda en
derecho su pretensión. Ofrece prueba
documental, informativa y testimonial.Â
Plantea la inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358 por los
fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica
al tema. Cita doctrina en apoyo de la
posición que sustenta.-
              A fs. 67/90 la actora amplÃa la
demanda.-Â
              Manifiesta que, independientemente
de la indemnización del art. 80 L.C.T., reclama a la demandada y a la
Asociación Bancaria la entrega del certificado de servicios y remuneraciones y
el certificado de trabajo establecidos en el art. 80 de la L.C.T. de acuerdo a
los parámetros reales del contrato de trabajo que mantuvieron las partes,
solicitando que en la etapa procesal oportuna se las condene al cumplimiento de
esta obligación legal, bajo apercibimiento de aplicarle los astreintes que el
Tribunal considere pertinentes conforme al art. 666 bis del C.C. Que, por otra
parte, encontrándose emplazadas al efecto y no habiendo dado cumplimiento a
dicha intimación, faltando en consecuencia, a la obligación del art. 132 bis de
la L.C.T. al no haber demostrado en forma fehaciente el depósito de las
retenciones efectuadas en sus recibos de sueldos mensuales, también, solicita
se las condene a la sanción conminatoria establecida en esa norma legal.-
              Sostiene que la Asociación Bancaria
era solidariamente responsable, dado que se desempeñó en el inmueble de su
propiedad de calle P.M. 1.323, Ciudad, M. aunque parte de
su trabajo lo cumpliera, también, en la sede social de calle Av. España 1.234,
Ciudad, M.. Que a este Ã. domicilio llegaban la totalidad de los
medicamentos los que luego eran clasificados y ordenados para ser trasladado a
la farmacia en calle P.M. 1.323, Ciudad, M., donde
finalmente eran vendidos a los afiliados
a la Asociación Bancaria y al público en general. Que en el presente caso
concreto existió una cesión de sus actividades normales y especÃficas por parte
de la Asociación Bancaria a la accionada, lo que se evidenciaba desde el nombre
mismo de la farmacia âLa B.. Que
la litigada, siguiendo las directivas de la Asociación Bancaria no podÃa
transferir, ceder, modificar, etc. la zona concedida para la actividad como
ninguna otra de las obligaciones contraÃdas. Que, por lo demás, también, la
Asociación Bancaria le cedió a la pretendida algunas personas fÃsicas en cuanto
eran integrantes tanto de la una como de la otra. Que la demandada desarrollaba
su actividad en el interior del edificio de la Asociación Bancaria, en un lugar
cedido por ésta para la venta de los medicamentos los que eran adquiridos a
precio de mutual por los empleados, afiliados y asociados de la querellada. Que
el servicio de venta de medicamentos era prácticamente un sector más de los
servicios que prestaba la Asociación Bancaria a sus afiliados. Que, por tal
motivo, resultó solidariamente responsable atento al art. 30 de la L.C.T. que
transcribe en la ampliación de la demanda.Â
Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de la posición que sustenta. Que
en el supuesto de autos se ha evidenciado la complementariedad entre la
actividad que desarrollaba para la accionada y la Asociación Bancaria, puesto
que la farmacia era la única que recibÃa todo lo referido a su sistema de
salud, proveyéndole a sus empleados y afiliados importantes descuentos en los
medicamentos, siendo ello tan asà que durante años fue la única para la
atención de los empleados bancarios. Que la Asociación Bancaria de manera
directa e indirecta se benefició con el servicio brindado por la demandante y,
por este motivo, era un deber esencial de su parte el control del cumplimiento
de las normas laborales y de la seguridad social. Cita jurisprudencia en apoyo
de la posición que sustenta.-
              Esgrime que otro argumento que ha
resultado irrefutable referido a la responsabilidad solidaria de la Asociación
Bancaria lo han sido las presunciones
del art. 57 de la L.C.T., toda vez que los emplazamientos que le cursó
oportunamente no obtuvieron...
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