Sentencia nº 24305 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2015

PonenteGOMEZ ORELLANO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - COMPETENCIA - COMISIONES MEDICAS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORDINARIA

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 237

CUIJ:

13-00843143-9((010404-24305))

BUSTOS, MARCELO

ROLANDO C/ MAPFRE A.R.T.

*10849563*

En

la Ciudad de M., a los 13 de Mayo de 2015,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.

JULIO GÓMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar sentencia definitiva

en en el expediente con CUIJ

N° 13-00843143-9((010404-24305)), caratulado BUSTOS, MARCELO ROLANDO

C/ MAPFRE A.R.T., de cuyas constancias

R

E S U L T A:

A fs. 32 comparece la Dra. V.E.M. por

M.B. y demanda por reparación de lesiones en hombro

izquierdo derivadas de un accidente de trabajo in itÃnere.

Sostiene competencia del Tribunal y requiere

inconstitucionalidades del Sistema de Riesgos de Trabajo.

A fs. 49 comparece el Dr. RAÚL MONTOYA por MAPFRE ART

S.A. y contesta demanda.

A fs. 56 la actora replica.

A fs. 58 comparece el Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Héctor

FRAGAPANE y opina sobre inconstitucionalidades planteadas.

A fs. 60 se dicta auto de admisión de pruebas.

A fs. 80 se adjunta documentación de la ART.

A fs. 92 se presenta pericia médica, por el DR. RAUL

RODRÍGUEZ MARZETTI. Refiere examen clÃnico con goniómetro,

relativo a la movilidad del hombro izquierdo: abdoelevación

90°, aducción 20°, elevación anterior 95°, elevación posterior

20°, rotación interna 30°, rotación externa 55°. Informa

examen radiológico del que surge colocación de arpones metálicos

para restaurar tendones dañados. Considera que más allá de que no

cuenta con RMN o nueva RX, concluye en una IPP del 15,86% luego de

aplicar factores de ponderación a una incapacidad residual

del 13% de la T.O..

A fs. 107 se presenta pericia contable sobre fecha de

ingreso: 01/08/95, función: medio oficial, remuneración actual:

8783,26, remuneración básica: 4340, valor hora de trabajo: 21,70

CCT 260/75, IBM: 3900, pago Ã.: $ 54747 según pericia médica

del 15,86%. Variaciones CCT 260/75 – UOM – de un 1.167% en los

último diez años. Informa que el contrato de afiliación 4111 desde

el 01/07/96 hasta el dÃa de la pericia se encuentra vigente.

A

fs. 140/175 obra legajo laboral del actor.

A fs. 208/10 se agrega historia clÃnica del prestador

médico.

A fs. 212 se solicita aplicación de la Ley 26773 y

eventualmente inconstitucionalidad de distintos aspectos del sistema,

lo que es contestado a fs. 218.

A fs. 234 el Dr. Montoya denuncia la absorción por

Galeno ART S.A. y acompaña la documentación pertinente.

A fs. 236 se realiza

la vista de la causa y queda en estado de dictar sentencia.

C

O N S I D E R A N D O:

Que

conforme al art. 76 CPL

corresponde fijar las cuestiones a resolver.

PRIMERA

CUESTION: COMPETENCIA - ASEGURAMIENTO

SEGUNDA

CUESTION: PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LAS PARTES.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

  1. -

    Competencia del Tribunal:

    En primer término,

    corresponde pronunciarme por la competencia del Tribunal.

    A fs. 49 la

    demandada sostiene, tibiamente, la competencia de las Comisiones

    Médicas para resolver en primer término la etiologÃa profesional

    de las afecciones que dice padecer el actor.

    Adelanto que la

    postura no tendrá acogida.

    Reiteradamente han

    dicho nuestros Tribunales que la competencia para conocer y resolver

    en accidentes in itÃnere corresponde a la justicia ordinaria del

    trabajo, no correspondiendo asignar prejudicialidad ni obligatoriedad

    a la actuación de las comisiones médicas regionales.

    En todo caso, dicha

    intervención tendrá que ver con acceder a la inmediatez del

    sistema, cuestión que será decisión del profesional a cargo en

    justa representación de su cliente.

    En

    materia de competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de

    Cámaras por la inconstitucionalidad de

    las normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora

    analizar si dichas normas merecen la tacha.

    Como reiteradamente

    se ha sostenido en varios antecedentes que refleja del Sr. Fiscal de

    Cámaras Dr. Fragapane y por la Corte N.ional a partir del fallo

    “Castillo, A. c. Cerámica A.S.€ (CSJN, 07/09/2004,

    C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para

    conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más

    recientemente ( “Gravina Raúl c. La Caja ART”, 27/08/13,

    Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura

    expresando: “Resulta del todo inconciliable con “Castillo"

    que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé

    lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al

    previo cumplimiento de un trámite administrativo ante “Organismos

    de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en

    los mentados arts. 21 y 22 de LRT.”

    Por lo expuesto,

    voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,

    21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme

    competente para conocer y resolver en la presente causa, de

    conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.

  2. -

    RELACIÓN DE ASEGURAMIENTO

    LA relación de

    aseguramiento no está discutida. De las constancias instrumentales

    acompañadas se sigue que el Sr. M.B. trabajó desde el 01

    de agosto de 1995 en la empresa VICTORIO ALTIERI Y CIA S.A.,

    asegurada por la demandada MAPFRE ARGENTINA ART S.A. (hoy absorbida

    por GALENO ART S.A.).

    A la fecha del

    accidente el trabajador se encontraba asegurado y por ello resultó

    sujeto de atención médica.

    ASI VOTO.-

    A LA SEGUNDA

    CUESTION EL DR. JULIO G.O. DIJO:

    Plataforma

    fáctica

    La plataforma

    fáctica es la siguiente. El 08/04/2010 (formulario de fs. 76) el

    trabajador ingresa denunciando accidente de trayecto, conduciendo

    una moto. Se constata la omalgia que resulta el tema a decidir. El

    ingreso es inmediato al accidente. Hay coincidencia entre el relato

    de la demanda y la documentación presentada por la ART en este

    aspecto.

    Se le practica RM de

    hombro, de la que se señalan consecuencias derivadas de contusión.

    Se practica

    tratamiento quirúrgico el 29/06/10 por lesión de manguito

    rotador, comprobada en la cirugÃa. Se realiza “artroscopÃa

    compleja de hombro” de tipo ambulatorio (la descripción obra a fs.

    209).

    El parte médico de

    egreso refiere alta por curación, certificando el diagnóstico

    de lesión de manguito rotador y la fecha de alta el 21/11/2010.

    Curiosamente el parte médico de fs. 31 refiere que las lesiones son

    incapacitantes, pero no hay constancias de haberse fijado la

    incapacidad residual.

    De acuerdo a los

    hallazgos periciales, la intervención quirúrgica ha provocado una

    pérdida de la movilidad del hombro afectado, que alcanza el 13% IPP,

    la cual coincide con el baremo de Ley (659/96) teniendo en cuenta las

    precisiones cientÃficas respecto a las evaluaciones clÃnicas de

    limitaciones en los aspectos: abdoelevación 90°, aducción 20°,

    elevación anterior 95°, elevación posterior 20°, rotación

    interna 30°, rotación externa 55°.

    Conforme a las

    constancias y antecedentes médico clÃnicos del actor se concluye

    que la caÃda de la moto, en trayecto al trabajo, le provocó una

    contusión en el hombro izquierdo por la que se diagnosticó una

    lesión de manguito rotador que mereció atención mediante la

    aplicación de arpones metálicos para restaurar tendones dañados.

    Que dicha lesión ha

    dejado secuelas post/traumáticas menores, de tipo parcial y residual

    post tratamiento de un 13% IPP conforme informe pericial médico.

    Pretensión

    indemnizatoria

    La demanda pretende

    la reparación económica sistémica en función de la lesión

    residual padecida.

    La resistencia de la

    ART demandada se limita a que no se dio intervención a la

    Comisión Médica, cuestión ya resuelta en el caso de marras.

    No encuentro,

    entonces, ninguna justificación atendible por la cual la ART no haya

    abonado las prestaciones médicas en su oportunidad.

    Teniendo en cuenta

    que se ha determinado la existencia de una incapacidad parcial y

    permanente conforme al baremo del sistema, consecuencia de un

    accidente in itÃnere, corresponde calcular la reparación haciendo

    lugar a la demanda Ãntegramente (art. 6.1 LRT).

    Determinación

    del daño

    El daño ha sido

    fijado en un 13% IPP siguiendo a la pericia, la cual se encuentra

    suficientemente fundada a mi criterio.

    Los factores de

    ponderación se establecen del siguiente modo:

    Dificultad para

    realizar las tareas habituales: no

    se ha determinado en autos ninguna dificultad, por lo que la tengo

    por no probada. Sumado a que en el examen de fs. 170 se lo considera

    “apto A”.

    Reubicación

    laboral: no amerita.

    Factor edad: 2%

    Total daños: 13 x

    1,02 = 13,26%

    Prestaciones

    dinerarias

    1. Cálculo de la

      reparación sistémica

      Fijado por la

      pericia contable el IBM en $ 3.900

      La IPP en 13,26%

      El factor edad en

      1,67

      3900 x 1,67 x

      53 x 13,26%

      $

      45.772,06

      En el caso, no hay

      tope atendiendo a lo previsto por el Dec. 1694/09.

      En cuanto al mÃnimo

      legal, resulta excedido por la indemnización calculada.

      A fs. 212 comparece

      la Dra. M. y solicita la aplicación de la Ley 26.773 al caso de

      marras.

      Para ello, sostiene

      que la aplicación del mÃnimo de Ley (Res. 06/15 SecretarÃa de

      Seguridad Social de la N.ión) se duplica el monto indemnizatorio.

      La Dra. González,

      por la demandada, contesta el planteo y sostiene la irretroactividad

      normativa y la aplicación del art. 17 inc. 5 de la Ley 26773, y para

      la hipótesis de que se aplicara la Ley refiere a que el RIPTE sólo

      puede aplicarse a sumas fijas previstas como sumas fijas o pisos

      indemnizatorios y como prestaciones de pago Ã. del

      art. 11 LRT.

      Los planteos

      subsidiarios de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 Ley 26773 no

      será analizados, ya que no es necesario, como se verá.

      Si comparamos la

      situación antes y después de la Ley 26773, en el caso de marras,

      tenemos:

      1° - Reparación

      sistémica conforme dec. 1694/09 ---------- $ 45.772,06

      Tasa activa

      acumulada desde el alta ocurrida el...

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