Sentencia nº 24305 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2015
Ponente | GOMEZ ORELLANO |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - COMPETENCIA - COMISIONES MEDICAS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORDINARIA |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 237
CUIJ:
13-00843143-9((010404-24305))
BUSTOS, MARCELO
ROLANDO C/ MAPFRE A.R.T.
*10849563*
En
la Ciudad de M., a los 13 de Mayo de 2015,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.
JULIO GÃMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar sentencia definitiva
en en el expediente con CUIJ
N° 13-00843143-9((010404-24305)), caratulado BUSTOS, MARCELO ROLANDO
C/ MAPFRE A.R.T., de cuyas constancias
R
E S U L T A:
A fs. 32 comparece la Dra. V.E.M. por
M.B. y demanda por reparación de lesiones en hombro
izquierdo derivadas de un accidente de trabajo in itÃnere.
Sostiene competencia del Tribunal y requiere
inconstitucionalidades del Sistema de Riesgos de Trabajo.
A fs. 49 comparece el Dr. RAÃL MONTOYA por MAPFRE ART
S.A. y contesta demanda.
A fs. 56 la actora replica.
A fs. 58 comparece el Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Héctor
FRAGAPANE y opina sobre inconstitucionalidades planteadas.
A fs. 60 se dicta auto de admisión de pruebas.
A fs. 80 se adjunta documentación de la ART.
A fs. 92 se presenta pericia médica, por el DR. RAUL
RODRÃGUEZ MARZETTI. Refiere examen clÃnico con goniómetro,
relativo a la movilidad del hombro izquierdo: abdoelevación
90°, aducción 20°, elevación anterior 95°, elevación posterior
20°, rotación interna 30°, rotación externa 55°. Informa
examen radiológico del que surge colocación de arpones metálicos
para restaurar tendones dañados. Considera que más allá de que no
cuenta con RMN o nueva RX, concluye en una IPP del 15,86% luego de
aplicar factores de ponderación a una incapacidad residual
del 13% de la T.O..
A fs. 107 se presenta pericia contable sobre fecha de
ingreso: 01/08/95, función: medio oficial, remuneración actual:
8783,26, remuneración básica: 4340, valor hora de trabajo: 21,70
CCT 260/75, IBM: 3900, pago Ã.: $ 54747 según pericia médica
del 15,86%. Variaciones CCT 260/75 â UOM â de un 1.167% en los
último diez años. Informa que el contrato de afiliación 4111 desde
el 01/07/96 hasta el dÃa de la pericia se encuentra vigente.
A
fs. 140/175 obra legajo laboral del actor.
A fs. 208/10 se agrega historia clÃnica del prestador
médico.
A fs. 212 se solicita aplicación de la Ley 26773 y
eventualmente inconstitucionalidad de distintos aspectos del sistema,
lo que es contestado a fs. 218.
A fs. 234 el Dr. Montoya denuncia la absorción por
Galeno ART S.A. y acompaña la documentación pertinente.
A fs. 236 se realiza
la vista de la causa y queda en estado de dictar sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
Que
conforme al art. 76 CPL
corresponde fijar las cuestiones a resolver.
CUESTION: COMPETENCIA - ASEGURAMIENTO
CUESTION: PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LAS PARTES.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
-
-
Competencia del Tribunal:
En primer término,
corresponde pronunciarme por la competencia del Tribunal.
A fs. 49 la
demandada sostiene, tibiamente, la competencia de las Comisiones
Médicas para resolver en primer término la etiologÃa profesional
de las afecciones que dice padecer el actor.
Adelanto que la
postura no tendrá acogida.
Reiteradamente han
dicho nuestros Tribunales que la competencia para conocer y resolver
en accidentes in itÃnere corresponde a la justicia ordinaria del
trabajo, no correspondiendo asignar prejudicialidad ni obligatoriedad
a la actuación de las comisiones médicas regionales.
En todo caso, dicha
intervención tendrá que ver con acceder a la inmediatez del
sistema, cuestión que será decisión del profesional a cargo en
justa representación de su cliente.
En
materia de competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de
Cámaras por la inconstitucionalidad de
las normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora
analizar si dichas normas merecen la tacha.
Como reiteradamente
se ha sostenido en varios antecedentes que refleja del Sr. Fiscal de
Cámaras Dr. Fragapane y por la Corte N.ional a partir del fallo
âCastillo, A. c. Cerámica A.S. (CSJN, 07/09/2004,
C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para
conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más
recientemente ( âGravina Raúl c. La Caja ARTâ, 27/08/13,
Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura
expresando: âResulta del todo inconciliable con âCastillo"
que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé
lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al
previo cumplimiento de un trámite administrativo ante âOrganismos
de orden federalâ, como lo son las comisiones médicas previstas en
los mentados arts. 21 y 22 de LRT.â
Por lo expuesto,
voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,
21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme
competente para conocer y resolver en la presente causa, de
conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.
-
-
RELACIÃN DE ASEGURAMIENTO
LA relación de
aseguramiento no está discutida. De las constancias instrumentales
acompañadas se sigue que el Sr. M.B. trabajó desde el 01
de agosto de 1995 en la empresa VICTORIO ALTIERI Y CIA S.A.,
asegurada por la demandada MAPFRE ARGENTINA ART S.A. (hoy absorbida
por GALENO ART S.A.).
A la fecha del
accidente el trabajador se encontraba asegurado y por ello resultó
sujeto de atención médica.
ASI VOTO.-
A LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. JULIO G.O. DIJO:
Plataforma
fáctica
La plataforma
fáctica es la siguiente. El 08/04/2010 (formulario de fs. 76) el
trabajador ingresa denunciando accidente de trayecto, conduciendo
una moto. Se constata la omalgia que resulta el tema a decidir. El
ingreso es inmediato al accidente. Hay coincidencia entre el relato
de la demanda y la documentación presentada por la ART en este
aspecto.
Se le practica RM de
hombro, de la que se señalan consecuencias derivadas de contusión.
Se practica
tratamiento quirúrgico el 29/06/10 por lesión de manguito
rotador, comprobada en la cirugÃa. Se realiza âartroscopÃa
compleja de hombroâ de tipo ambulatorio (la descripción obra a fs.
209).
El parte médico de
egreso refiere alta por curación, certificando el diagnóstico
de lesión de manguito rotador y la fecha de alta el 21/11/2010.
Curiosamente el parte médico de fs. 31 refiere que las lesiones son
incapacitantes, pero no hay constancias de haberse fijado la
incapacidad residual.
De acuerdo a los
hallazgos periciales, la intervención quirúrgica ha provocado una
pérdida de la movilidad del hombro afectado, que alcanza el 13% IPP,
la cual coincide con el baremo de Ley (659/96) teniendo en cuenta las
precisiones cientÃficas respecto a las evaluaciones clÃnicas de
limitaciones en los aspectos: abdoelevación 90°, aducción 20°,
elevación anterior 95°, elevación posterior 20°, rotación
interna 30°, rotación externa 55°.
Conforme a las
constancias y antecedentes médico clÃnicos del actor se concluye
que la caÃda de la moto, en trayecto al trabajo, le provocó una
contusión en el hombro izquierdo por la que se diagnosticó una
lesión de manguito rotador que mereció atención mediante la
aplicación de arpones metálicos para restaurar tendones dañados.
Que dicha lesión ha
dejado secuelas post/traumáticas menores, de tipo parcial y residual
post tratamiento de un 13% IPP conforme informe pericial médico.
Pretensión
indemnizatoria
La demanda pretende
la reparación económica sistémica en función de la lesión
residual padecida.
La resistencia de la
ART demandada se limita a que no se dio intervención a la
Comisión Médica, cuestión ya resuelta en el caso de marras.
No encuentro,
entonces, ninguna justificación atendible por la cual la ART no haya
abonado las prestaciones médicas en su oportunidad.
Teniendo en cuenta
que se ha determinado la existencia de una incapacidad parcial y
permanente conforme al baremo del sistema, consecuencia de un
accidente in itÃnere, corresponde calcular la reparación haciendo
lugar a la demanda Ãntegramente (art. 6.1 LRT).
Determinación
del daño
El daño ha sido
fijado en un 13% IPP siguiendo a la pericia, la cual se encuentra
suficientemente fundada a mi criterio.
Los factores de
ponderación se establecen del siguiente modo:
Dificultad para
realizar las tareas habituales: no
se ha determinado en autos ninguna dificultad, por lo que la tengo
por no probada. Sumado a que en el examen de fs. 170 se lo considera
âapto Aâ.
Reubicación
laboral: no amerita.
Factor edad: 2%
Total daños: 13 x
1,02 = 13,26%
Prestaciones
dinerarias
-
Cálculo de la
reparación sistémica
Fijado por la
pericia contable el IBM en $ 3.900
La IPP en 13,26%
El factor edad en
1,67
3900 x 1,67 x
53 x 13,26%
$
45.772,06
En el caso, no hay
tope atendiendo a lo previsto por el Dec. 1694/09.
En cuanto al mÃnimo
legal, resulta excedido por la indemnización calculada.
A fs. 212 comparece
la Dra. M. y solicita la aplicación de la Ley 26.773 al caso de
marras.
Para ello, sostiene
que la aplicación del mÃnimo de Ley (Res. 06/15 SecretarÃa de
Seguridad Social de la N.ión) se duplica el monto indemnizatorio.
La Dra. González,
por la demandada, contesta el planteo y sostiene la irretroactividad
normativa y la aplicación del art. 17 inc. 5 de la Ley 26773, y para
la hipótesis de que se aplicara la Ley refiere a que el RIPTE sólo
puede aplicarse a sumas fijas previstas como sumas fijas o pisos
indemnizatorios y como prestaciones de pago Ã. del
art. 11 LRT.
Los planteos
subsidiarios de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 Ley 26773 no
será analizados, ya que no es necesario, como se verá.
Si comparamos la
situación antes y después de la Ley 26773, en el caso de marras,
tenemos:
1° - Reparación
sistémica conforme dec. 1694/09 ---------- $ 45.772,06
Tasa activa
acumulada desde el alta ocurrida el...
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