Sentencia nº 150849 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2015
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR - PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 145
CUIJ:
13-02072206-6((010407-150849))
B.M.A.
C/ GIENIOLI RAUL RICARDO Y OTRO P/ DESPIDO
*102083215*
En
la Ciudad de Mendoza, a los diez dÃas del mes de junio del año dos
mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara
Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el
objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150849,
caratulados: "BELLIDO, M.A. c/ GIENIOLI, RAUL
RICARDO Y OTROS p/ DESPIDO", de los que
R
E S U L T A:
Que
a fs. 14/19 y 23 se presenta el actor, Sr. MIGUEL ANGEL
BELLIDO, por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria
contra el Sr. R.R.G. y el CLUB LEONARDO MURIALDO, por
la suma de $ 195.609,10 o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a rendirse, en concepto remuneraciones y diferencias
salariales adeudadas, indemnización por despido, preaviso,
integración del mes de despido, vacaciones no gozadas 2008,
sanciones del art. 8 y 15 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323,
según liquidación que practica a fs. 17 vta.
Relata que trabajó
para el Sr. G. en la concesión del establecimiento
correspondiente al Club Leonardo Murialdo desde el 01-11-08. Que
cumplió las funciones de cocinero según el CCT 389/04. Que su
jornada de trabajo se extendÃa de martes a domingo en horario
completo de 8 hs diarias. Que llegaba a cumplir jornadas de labor
continua de 10 hs., laborando en exceso dos horas. Que la relación
laboral no fue registrada. Que el dÃa 04-04-12 emplazó al Sr.
G. a fin de registrar el contrato de trabajo y abonar las
diferencias salariales y horas extras adeudadas. Que en la
oportunidad manifestó que realizarÃa abstención del débito
laboral. Que efectuó la correspondiente comunicación a AFIP. Que la
demandada contestó en fecha 19-04-12 desconociendo la existencia de
la relación laboral alegada. Que por ello debió considerarse en
situación de despido indirecto, lo que notificó mediante TCL de
fecha 23-04-12. Que comunicó la extinción de la relación laboral a
la codemandada, C.L.M., en fecha 28-05-12 a los fines
de la responsabilidad solidaria correspondiente y con fundamento en
el art. 30 de la LCT. Que efectuó la denuncia ante la SSTSS donde
fracasó la instancia conciliatoria ante la falta de concurrencia de
la demandada.
Practica
liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.
A
fs. 31/34 comparece el demandado principal, Sr. G., y solicita
el rechazo de la acción con costas.
Niega que el actor
se desempeñara bajo su dependencia, la fecha de ingreso alegada, la
categorÃa profesional que se atribuye y la jornada de trabajo que
afirma haber cumplido; que explotara la concesión concertada con el
Club Murialdo en el año 2008, que tuviera la obligación de
registrar la relación; que laborara en negro y que deba suma alguna
al actor.
Asegura que recién
concertó la explotación de la concesión de la cantina del Club
Leonardo Murialdo el dÃa 14-11.11, según surge del contrato que en
calidad de prueba acompaña. Que la cantina se encontraba cerrada
cuando celebró el contrato de concesión. Que desconoce si con
anterioridad se efectúa la explotación de rubro por otra persona.
Que no puede inferir que con anterioridad a la celebración del
contrato en cuestión en la sandwicherÃa o cantina existiera algún
empleado o encargado de la misma. Que desconoce si el actor tuvo
relación con otros concesionarios anteriores. Que la explotación de
la cantina era efectuada por el demandado en forma personal y directa
contado con la ayuda de sus familiares. Que en forma aislada se
contrataba los servicios de una persona ajena a ese núcleo familiar.
Que luego del primer año se desvinculó por completo de las tareas y
responsabilidades que habÃa asumido con el Club. Que no puede
asegurar o negar que el actor mantuviera algún vÃnculo con el Club
con anterioridad al mes de noviembre de 2011. Que ni siquiera se hace
referencia en el contrato de concesión que se encontrara trabajando
en la cantina alguna persona. Que no existen prueba o indicios que
permitan suponer que el actor continuó laborando para el demandada
luego de celebrar el contrato de concesión. Que el actor nunca
concretó prestación laboral alguna a su favor salvo en algún fin
de semana esporádico y que prueba de ello es que remitió los
emplazamientos postales a su domicilio particular y no al domicilio
de la cantina.
Impugna la
liquidación practicada, ofrece pruebas y funda en derecho su
resistencia.
A
fs. 36/42 contesta la demandada el Club L.M. quien
también solicita el rechazo de la acción con costas.
Opone la excepción
de falta de legitimación sustancial pasiva y/o falta de acción por
cuanto asegura que no fue la empleadora del actor.
Destaca que es una
asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto social es la
práctica deportiva, recreativa y competitiva. Que la entidad se
mantiene con el pago de las cuotas sociales, el pago de los tickets
para la práctica de algunos deportes y la colaboración de algunas
personas. Que tiene a su personal registrado y que cumple con las
obligaciones a su cargo. Que dentro de sus actividades no se
encuentra la explotación de comercio de gastronomÃa ni de ninguna
otra naturaleza. Que existe un espacio donde en oportunidades ha
funcionado una cantina y que siempre se ha entregado en concesión a
terceros. Que esa explotación no hace la actividad principal ni
esencial del Club. Que no se trata de una empresa por lo que no le
resultan aplicables los arts. 30, 136, 225, 227 y/o 228 de la LCT, ni
existe solidaridad. Que la cantina es un accesorio prescindible en el
Club que puede o no explotarse, que no coadyuva a la actividad
principal del establecimiento. Que es prescindible y prueba de ello
es que ha permanecido cerrada en algunos periodos. Que en la zona y
especialmente en las inmediaciones del Club existen diversos
establecimientos que brindan el servicio de venta de gaseosas,
sándwich y comestibles en general y que pueden ser utilizados por
los socios del Club e incluso que cuentan con mesas en la vereda.
En
forma especial niega que el actor se desempeñara en relación de
dependencia del Club o que haya tenido alguna relación con el mismo;
que se le adeude suma alguna; la fecha de ingreso y egreso que
denuncia; la calidad de cocinero que dice haber cumplido; que el Sr.
G. explotara la cantina en el año 2008 dado que tal actividad
la desarrolló desde noviembre de 2011 y hasta noviembre del 2012;
que con anterioridad y con algunas interrupciones la cantina fue
explotada por otros concesionarios y también desconoce que recibiera
algún emplazamiento del actor.
Destaca que la
concesión celebrada con el Sr. G. fue bajo su cuenta y riesgo,
asumiendo la explotación en forma personal y con ayuda de sus
familiares directos; que el actor no consigna en la demanda desde qué
hora y hasta qué hora laboraba. Asegura que en el Club no existe
ninguna constancia que el actor laborara en la cantina e
impugna la liquidación que se practica en el escrito de demanda.
Ofrece pruebas y
funda en derecho su presentación.
A
fs. 89 el actor solicita la sustanciación de la causa.
A
fs. 91/92 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas
ofrecidas por las partes y dispone su producción.
A
fs. 106/10 y 120/31 se agregan los antecedentes e informes requeridos
al Correo Argentino y a la SSTSS, respectivamente.
A
fs. 114/16 el perito contador presenta su informe.
A
fs. 144 tiene lugar la audiencia de vista de causa y en la
oportunidad se llaman los autos para sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
En
los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto
de resolución:
PRIMERA CUESTIÃN:
Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÃN:
Procedencia de los rubros reclamados.
TERCERA CUESTIÃN:
Costas.
A
LA PRIMERA CUESTIÃN:
La
existencia de la prestación de servicios por parte del actor y a
favor del Sr. G. ha sido expresamente admitida por el mismo
tanto en la comunicación postal que en copia luce a fs. 8 como en el
escrito de responde (fs 33) donde admite que en forma esporádica
realizó labores algún fin de semana pero niega que mediara entre
las partes un contrato de trabajo regido por la LCT.
Trabada asà la
controversia es a cargo de la parte actora acreditar la existencia de
los hechos constitutivos del contrato de trabajo mantenido con la
demandada principal en los que basó su pretensión resarcitoria.
Al
respecto los testigos ofrecidos por el mismo y que declararon en la
audiencia de vista de causa, fueron contestes en afirmar que el actor
laboró para el Sr. G. en la cantina del Club Leonardo
Murialdo.
El
Sr. Puma declaró conocer al actor por ser compañeros de facultad y
tener amistad con él. Aseguró que se veÃan con frecuencia por
temas de estudios pero que ello no le impedÃa decir la verdad.
También dijo conocer al Club Murialdo por ser vecino de la zona dado
que vive como a seis cuadras del establecimiento, pero que no hace
uso de las instalaciones porque no es socio. Que no conoce al Sr.
G. ni quienes son los concesionarios de la cantina del Club.
Afirmó que le
constaba que el actor trabajaba en el Club Murialdo y que por
comentarios del mismo sabÃa que se desempeñaba en el bufete. Que el
testigo no ingresó al club y que sólo lo veÃa cuando entraba o
salÃa de trabajar. Que le constaba esa circunstancia porque le
llevaba carpetas de estudio antes de ingresar o a la salida. Que iba
como dos veces por mes para llevar material de estudio y que incluso
en la actualidad se siguen viendo con la misma frecuencia. Que
ingresaba a las 16 ó 17 hs. y salÃa alrededor de las 24 hs. porque
era el horario en que sabÃa que se podÃan encontrar para pasarse
los apuntes de estudio. Que siempre se juntaban fuera del Club ya sea
al ingreso o...
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