Sentencia nº 28707 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Julio de 2015

PonenteGRANADOS - LORENTE
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - DICTAMEN PERICIAL

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 110

CUIJ:

13-01907824-2((010406-28707))

SIMONCINI, DIEGO

OSCAR C/ PROVINCIA, A.R.T.

*101915386*

En

la ciudad de Mendoza, a los diez dÃas del mes de Julio del año dos

mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los

Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, de la Primera

Circunscripción Judicial de la Provincia, D.. LAURA BEATRIZ

LORENTE y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos Nº 28.707,

caratulados: “SIMONCINI, DIEGO OSCAR

C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”,

de cuyas constancias;

RESULTA

  1. A fs. 32/40 comparece la parte actora, Sr. DIEGO

    OSCAR SIMONCINI, por medio de su apoderado e interpone formal demanda

    por accidente laboral contra PROVINCIA ARGENTINA A.R.T. S.A por la

    suma de ($74.684,70) en concepto de prestación dineraria parcial,

    permanente y definitiva, con más sus intereses legales y costas.

    Relata que se desempeñaba en relación de dependencia

    para la empresa Salespower S.A., en el mes de agosto de 2012,

    realizando tareas de repositor externo en distintos supermercados,

    tales como JUMBO, VEA , WALLMART, etc. Dicha tarea la realiza

    desplazándose de un supermercado a otro, según las indicaciones

    recibidas por sus superiores.

    Sostiene que el dÃa 24 de agosto de 2013, como lo hace

    todos los dÃas en su trabajo, se dispone a trasladarse del

    supermercado J. ubicado en calle Balcarce 897, G.C.,

    M., hacia el supermercado W. ubicado en Panamericana,

    distrito B., G.C., M.. Dice que tomó el colectivo N°

    42 del grupo 4en San MartÃn y E. de G.C., y al llegar al

    destino para ingresar al supermercado W., desciende del

    colectivo a las 13.15 hs. aproximadamente, en la parada de colectivos

    que se encuentra en la intersección de las calles Laguna Diamante y

    Lago Aluminé del Barrio Fuchs de G.C.. Para ingresar al lugar

    de trabajo, cruza rápidamente para eludir el tráfico y cuando salta

    la acequia impacta fuertemente contra un cartel de señalización

    vial que existÃa al lugar.

    Afirma que el golpe le provocó un significado sangrado

    en la zona de la nariz y mareos. Al reincorporarse, ingresa al local

    comercial donde fue asistido por personal del mismo; luego se dirigió

    a la ClÃnica Francesa, donde lo suturaron de manera urgente.

    Dice que la ART lo derivó al Hospital Italiano, y el

    dÃa 31/08/2012 indica el fin del tratamiento y la reincorporación

    al trabajo el dÃa inmediato posterior, sin indicar incapacidad.

    Aduce que el informe del médico, Sr. S., le otorgó

    una incapacidad del 12 % de la T.O.

    Rechaza el porcentaje de incapacidad otorgado por la

    Comisión Médica de la provincia de Mendoza.

    Practica liquidación; plantea la inconstitucionalidad

    de los arts. 6.3, 21, 40, 46 de la LRT y dec. 658/96 y 659/96;

    plantea la inconstitucionalidad de la ley 7.198; funda derecho;

    ofrece prueba; y pide que se haga lugar a la demanda.

  2. A fs. 74/79 vta. comparece la firma PROVINCIA

    ART S.A., consiente competencia, opone defensa de falta de acción,

    opone defensa de falta de legitimación pasiva en cuanto al lÃmite

    de cobertura, subsidiariamente contesta demanda, formula negativa

    general y particular. Contesta planteos de inconstitucionalidad.

    Impugna liquidación. Solicita la aplicación de la ley 24.432.

    Plantea inaplicabilidad de la ley 26.773. Ofrece prueba. Hace reserva

    del caso federal. Y pide que se rechace la demanda.

  3. A fs. 82 el actor contesta el traslado del art. 47

    del C.P.L. y ratifica la demanda.

  4. A fs. 84 y vta. obra dictamen de FiscalÃa de

    Cámaras.

  5. A fs. 85 se declara competente el Tribunal.

  6. A fs. 88 y vta. se halla el auto de admisión y

    sustanciación de pruebas.

    A fs. 96/97 se sitúa la pericia médica.

    A fs. 102 se fija la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 107 obra el acta de la audiencia de la vista de la

    causa.

    A fs. 108 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS

    como juez preopinante y se llamó autos para sentencia.

    A fs. 109 obra el historial del actor ante la S.R.T.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Competencia

    Destaco que el Tribunal se declaró

    competente en el pronunciamiento efectuado a fs. 84, el cual se

    encuentra firme y consentido, y que la resolución arribada se ajusta

    a la doctrina jurisprudencial desplegada por Nuestro

    Máximo Tribunal, por la cual ha declarado la competencia de los

    Tribunales Provinciales: (C.S.J.N.: “Castillo”, 0709/2004;

    "S." 12/05/2009; “Obregon c/ Liberty” 17/04/2012,

    entre otros), como por la S.C.J.M. en las causas "Borecki c/

    I.M.P.S.A.", N° 72.153 y en "Skanska S.A.",

    N° 102.667, 05-11-2012, por lo que deviene en abstracto o moot case

    que me pronuncie sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de

    los arts. 6.8.3, 21, 22, 46.1, 49.3 de la L.R.T.

    y h), 2, 4, y 6 del C.P.L>.

    “Los trabajadores pueden

    recurrir directamente a la justicia laboral ordinaria, para el

    discernimiento de sus conflictos con las Aseguradoras de Riesgos del

    Trabajo, no estando obligados a transitar una instancia previa ante

    las comisiones médicas, ni recurrir a la Justicia Federal para

    revisar las decisiones de éstas. A su vez, la iniciación del

    trámite, ante una comisión médica, no es impedimento para que la

    impugnación de la decisión de esta última, se efectivice en la

    justicia común laboral” (SHICK,

    H., "Riesgos del Trabajo", David Grinberg Libros

    JurÃdicos, Buenos Aires, 2011, 4° Ed., Tomo I, pág. 450).

    Por lo expuesto deviene en abstracto que me pronuncie

    sobre la defensa de falta de acción articulada por la firma

    demandada; máxime cuando ella ha consentido la competencia.

    1.3.) Relación L. – CategorÃa – Tareas –

    Contrato de suscripción:

    La parte actora invoca en apoyo de sus pretensiones

    deducidas a través de la presente causa, la existencia de una

    relación laboral, la extensión de la misma y de una categorÃa

    profesional; extremos que debe probar, actori incumbit onus

    probandi. (arts. 179 del C.P.C.)

    Si bien la firma demandada formula negativa particular

    referidas a la relación laboral invocada por el actor, también es

    cierto que la ART demandada le ha otorgado las prestaciones (fs. 24,

    31, 51/55) y hasta ha puesto a disposición del actor...

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