Sentencia nº 25287 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Septiembre de 2015
Ponente | ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRESCRIPCION - EFECTOS JURIDICOS - EXTINCION DE LA ACCION |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 272
CUIJ:
13-00853949-3((010406-25287))
PEREZ, IBAR DANIEL
C/ PREVENCION A.R.T S.A
*10860369*
En
la ciudad de Mendoza, a los DIECISEIS dÃas del mes de SEPTIEMBRE de
DOS MIL QUINCE, se constituye en la Sala
Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo
Dra. ELIANA LIS ESTEBAN,
con el objeto de dictar sentencia
definitiva en los autos N° 25287 caratulados:
"PEREZ IBAR DANIEL C/ PREVENCION
A.R.T S. A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE",
de los que
RESULTA:
A fs. 36/45 se
presenta P.I.D. por medio de representante legal e
interpone formal demanda ordinaria contra PREVENCION ART S.A. por el
monto de $ 459.345,68 o lo que en más o menos resulte de la prueba a
rendirse, con más sus intereses y costas.
Refiere el
accionante que se trabaja bajo relación de dependencia para la
empresa GEOPATAGONIA S.R.L, el dÃa 10/08/2007 desempeñándose como
inspector de perforación del CCT., aprobando el examen médico de
preingreso laboral, con aptitud total fÃsica. No refiere
antecedentes heredo familiares, ni enfermedades congénitas en lo
relativo al Sistema Nervioso Central. La relación laboral se
mantiene hasta la fecha.
A continuación
describe sus tareas las que consistÃan entre otras en ser el company
man en el yacimiento ubicado en Las Heras de Santa Cruz, trabajando
en un régimen de 14 dÃas de trabajo por 14 dÃas de franco. Relata
detalladamente las tareas que debÃan controlar en el pozo que
supervisaba. También debÃa realizar reuniones con el personal que
se extendÃan a altas horas de la madrugada. Destaca las pocas horas
de descanso que tenÃa.
Manifiesta haber
recibido diversas presiones para el cumplimiento de su trabajo, en
donde las inclemencias climáticas complicaban su labor, recibiendo
malos tratos de sus superiores.
Señala que a
principios del 2009 comenzó a sufrir depresión por lo que fue
atendido por una médica psiquiatra quien lo medicó, lo que motivó
que en fecha 8/04/2010 debiera presentar certificado médico en la
empresa que indicaba que padecÃa trastorno depresivo con importante
componente ansioso, indicándole 15 dÃas de licencia que se fueron
sucediendo hasta el 4/07/2010, momento en el que cambió de médico.
Refiere haber
consultado a un nuevo médico que le ha diagnosticado: ââ¦ataque
de pánico con comorbilidad depresiva según DSM IVâ¦â, lo que se
traduce en una incapacidad del 35% de la total obrera.
A continuación
hace un extenso análisis de la conceptualización legal de la
enfermedad profesional que dice padecer, lo que lo lleva a analizar
el artÃculo 6 de la ley 24557.
Solicita que se
formulen las denuncias correspondientes ante los incumplimientos de
la aseguradora, en lo que respecta a la prevención, las prestaciones
en especie y la obligación de indemnizar. Aborda además, el tema de
la legitimación sustancial pasiva, sosteniendo que la única y
excluyente responsable de la situación descripta es la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo.
Plantea la
inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc.3, 21, 22 y 46 de
la ley 24557 desarrollando argumentos en su defensa, citando doctrina
y jurisprudencia. También cuestiona la aplicación del Decreto
659/96.
Practica liquidación
por reclamo sistémico y ofrece pruebas.
A fs. 47 se ordena
el traslado de demanda.
A
fs. 54/65 comparece la A.R.T. demandada.
Contesta efectuando una negativa general y particular de los hechos
invocados en la demanda. Plantea la prescripción de la acción como
de previo y especial pronunciamiento. Formula la excepción de falta
de legitimación sustancial pasiva por la ausencia del contrato de
seguro vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante y
también por el carácter inculpable de la patologÃa denunciada.
Defiende y sostiene el baremo aplicable. Solicita la aplicación de
la ley 24.432. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal.
A fs. 66 se ordena
traslado a la parte actora.
A fs. 68 el actor
contesta el traslado conferido por el art. 47 CPL.
A fs. 70 obra
dictamen del Fiscal de Cámara.
A fs. 71 obra
providencia del Tribunal declarándose competente para intervenir en
la presente causa.
A fs. 76 se
admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la
producción de las mismas.
A fs. 96/108 se
agrega pericia psicológica, la cual es impugnada por la demandada a
fs. 327/330.
A fs. 249 se fija
fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se
lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 255.
A fs. 256/259 la
actora presenta alegatos y denuncia hecho nuevo y plantea la
inconstitucionalidad de los Arts. 11 inc. 2 y 12 de la ley 24.557,
respecto de la cual se confiere vista a la contraria, quien contesta
a fs. 265/268.
A fs. 260/262 la
demandada presenta alegatos.
A fs. 264 obra
historial del trabajador respecto de los accidentes sufridos.
A fs. 269 obra
dictamen del Fiscal de Cámara.
A fs. 271 se
llaman los autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado
de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a
resolver en definitiva.
CONSIDERANDO
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.
CUESTION: Defensa
de Prescripción
CUESTION:
R.
reclamados. Intereses.
CUESTION: C..
I - A LA
PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:
El actor denuncia
haberse desempeñado como inspector de perforación en la empresa
GEOPATAGONIA S.R.L, el dÃa 10/08/2007. El contrato de trabajo, su
extensión y categorÃa laboral no han sido motivo de desconocimiento
por parte de la accionada y resulta por otra parte respaldado
mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (legajo
personal obrante a fs. 149/303).
En virtud de lo
expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3
de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado
que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y
dilucidación.
En
relación al planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y
46 de la ley 24557 opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió
al respecto a fs. 71, con lo cual finalizo el tratamiento de esta
cuestión expidiéndome en el sentido de que esta Cámara tiene plena
competencia para entender en la causa. ASI
VOTO.
-
A LA
SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:
-
a) DEFENSA DE
PRESCRIPCION.
Corresponde abordar
como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción
articulada por la Aseguradora demandada a fs. 56 en oportunidad de
contestar la demanda, por cuanto del resultado a que se arribe en su
tratamiento dependerá avocarse o no al análisis de procedibilidad
de la pretensión reparatoria deducida por el actor como objeto de la
presente acción.
Sostiene la
accionada como eje central de la excepción articulada, que el actor
deduce la presente acción en exceso del plazo bianual previsto en el
art. 44 LRT.
Al contestar el
traslado conferido a la actora, rechazó la defensa opuesta alegando
que para el año 2008 todavÃa no habÃa iniciado su derecho de ser
indemnizado y que no habÃa porcentaje alguno de incapacidad, por lo
que la demanda ha sido articulada dentro del plazo legal.
Previo a todo,
corresponde señalar que la prescripción, opera sus efectos
jurÃdicos extinguiendo la acción emergente de un derecho subjetivo
por la inacción de su titular durante el lapso que a tales fines
prevé la ley.
En
esta instancia, cabe memorar lo establecido por el art 44 de la ley
24557, el cual prevé dos soluciones â⦠Las
acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de
la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en
todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboralâ¦â
entonces para determinar el punto de partida del plazo prescripto, el
principio es que aquel comienza a correr cuando la acción nace.
La
Corte de Justicia Provincial ha tenido la
oportunidad de expedirse sobre la interpretación de este instituto,
señalando ciertas pautas que no pueden ser obviadas: â... La norma
prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción
es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a
la ley en punto a la definición de las contingencias
y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando
es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no
existirá normativamente criterio único y uniforme o un concepto
general, sino que dependerá de los elementos a los que nos hemos
referido y al caso concretoâ¦â. Más adelante en este
pronunciamiento sostiene el Tribunal Superior que "...Atento a
la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos
particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es
exigible la obligación para el contar desde allà el momento inicial
para el cómputo de la prescripción..."(Expte.nº
72.845:"VERA JUAN CARLOS en j.28.200:VERA C/TERMAS VILLAVICENCIO
S.A.I.C.P/ENF. S/CAS."sent.del 27/08/02).
Ampliando
la lÃnea interpretativa, en otros pronunciamientos la S.C.J. de Mza.
ha sostenido que ⦠âEl momento inicial de la prescripción en
materia de accidentes de trabajo recién puede correr a partir de que
el daño se manifiesta, es cierto y susceptible de ser apreciado, o
sea desde que la vÃctima pudo tener conocimiento de la lesión y sus
efectos incapacitantesâ¦" (SAAVEDRA
IRUSTA C/PCIA. DE MZA" 05/08/2004).
Surge un tópico
sobre el que resulta necesario expedirse: âla definitividadâ, tal
es asà que es un concepto determinante, ya que indica el nacimiento
del derecho del trabajador siniestrado e inicio del cómputo de su
prescripción.
Debe partirse de la
premisa que el plazo de prescripción para obtener el reconocimiento
del derecho a percibir la prestación "comenzará a correr a
partir del momento en que la incapacidad es definitivaâ, que en
la opinión de este judicante ese estado se configura una vez que el
...
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