Sentencia nº 25287 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Septiembre de 2015

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION - EFECTOS JURIDICOS - EXTINCION DE LA ACCION

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 272

CUIJ:

13-00853949-3((010406-25287))

PEREZ, IBAR DANIEL

C/ PREVENCION A.R.T S.A

*10860369*

En

la ciudad de Mendoza, a los DIECISEIS dÃas del mes de SEPTIEMBRE de

DOS MIL QUINCE, se constituye en la Sala

Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo

Dra. ELIANA LIS ESTEBAN,

con el objeto de dictar sentencia

definitiva en los autos N° 25287 caratulados:

"PEREZ IBAR DANIEL C/ PREVENCION

A.R.T S. A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE",

de los que

RESULTA:

A fs. 36/45 se

presenta P.I.D. por medio de representante legal e

interpone formal demanda ordinaria contra PREVENCION ART S.A. por el

monto de $ 459.345,68 o lo que en más o menos resulte de la prueba a

rendirse, con más sus intereses y costas.

Refiere el

accionante que se trabaja bajo relación de dependencia para la

empresa GEOPATAGONIA S.R.L, el dÃa 10/08/2007 desempeñándose como

inspector de perforación del CCT., aprobando el examen médico de

preingreso laboral, con aptitud total fÃsica. No refiere

antecedentes heredo familiares, ni enfermedades congénitas en lo

relativo al Sistema Nervioso Central. La relación laboral se

mantiene hasta la fecha.

A continuación

describe sus tareas las que consistÃan entre otras en ser el company

man en el yacimiento ubicado en Las Heras de Santa Cruz, trabajando

en un régimen de 14 dÃas de trabajo por 14 dÃas de franco. Relata

detalladamente las tareas que debÃan controlar en el pozo que

supervisaba. También debÃa realizar reuniones con el personal que

se extendÃan a altas horas de la madrugada. Destaca las pocas horas

de descanso que tenÃa.

Manifiesta haber

recibido diversas presiones para el cumplimiento de su trabajo, en

donde las inclemencias climáticas complicaban su labor, recibiendo

malos tratos de sus superiores.

Señala que a

principios del 2009 comenzó a sufrir depresión por lo que fue

atendido por una médica psiquiatra quien lo medicó, lo que motivó

que en fecha 8/04/2010 debiera presentar certificado médico en la

empresa que indicaba que padecÃa trastorno depresivo con importante

componente ansioso, indicándole 15 dÃas de licencia que se fueron

sucediendo hasta el 4/07/2010, momento en el que cambió de médico.

Refiere haber

consultado a un nuevo médico que le ha diagnosticado: “…ataque

de pánico con comorbilidad depresiva según DSM IV…”, lo que se

traduce en una incapacidad del 35% de la total obrera.

A continuación

hace un extenso análisis de la conceptualización legal de la

enfermedad profesional que dice padecer, lo que lo lleva a analizar

el artÃculo 6 de la ley 24557.

Solicita que se

formulen las denuncias correspondientes ante los incumplimientos de

la aseguradora, en lo que respecta a la prevención, las prestaciones

en especie y la obligación de indemnizar. Aborda además, el tema de

la legitimación sustancial pasiva, sosteniendo que la única y

excluyente responsable de la situación descripta es la Aseguradora

de Riesgos del Trabajo.

Plantea la

inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc.3, 21, 22 y 46 de

la ley 24557 desarrollando argumentos en su defensa, citando doctrina

y jurisprudencia. También cuestiona la aplicación del Decreto

659/96.

Practica liquidación

por reclamo sistémico y ofrece pruebas.

A fs. 47 se ordena

el traslado de demanda.

A

fs. 54/65 comparece la A.R.T. demandada.

Contesta efectuando una negativa general y particular de los hechos

invocados en la demanda. Plantea la prescripción de la acción como

de previo y especial pronunciamiento. Formula la excepción de falta

de legitimación sustancial pasiva por la ausencia del contrato de

seguro vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante y

también por el carácter inculpable de la patologÃa denunciada.

Defiende y sostiene el baremo aplicable. Solicita la aplicación de

la ley 24.432. Ofrece prueba. Hace

reserva del caso federal.

A fs. 66 se ordena

traslado a la parte actora.

A fs. 68 el actor

contesta el traslado conferido por el art. 47 CPL.

A fs. 70 obra

dictamen del Fiscal de Cámara.

A fs. 71 obra

providencia del Tribunal declarándose competente para intervenir en

la presente causa.

A fs. 76 se

admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la

producción de las mismas.

A fs. 96/108 se

agrega pericia psicológica, la cual es impugnada por la demandada a

fs. 327/330.

A fs. 249 se fija

fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se

lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 255.

A fs. 256/259 la

actora presenta alegatos y denuncia hecho nuevo y plantea la

inconstitucionalidad de los Arts. 11 inc. 2 y 12 de la ley 24.557,

respecto de la cual se confiere vista a la contraria, quien contesta

a fs. 265/268.

A fs. 260/262 la

demandada presenta alegatos.

A fs. 264 obra

historial del trabajador respecto de los accidentes sufridos.

A fs. 269 obra

dictamen del Fiscal de Cámara.

A fs. 271 se

llaman los autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado

de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a

resolver en definitiva.

CONSIDERANDO

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación

laboral.

SEGUNDA

CUESTION: Defensa

de Prescripción

TERCERA

CUESTION:

R.

reclamados. Intereses.

CUARTA

CUESTION: C..

I - A LA

PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:

El actor denuncia

haberse desempeñado como inspector de perforación en la empresa

GEOPATAGONIA S.R.L, el dÃa 10/08/2007. El contrato de trabajo, su

extensión y categorÃa laboral no han sido motivo de desconocimiento

por parte de la accionada y resulta por otra parte respaldado

mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (legajo

personal obrante a fs. 149/303).

En virtud de lo

expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3

de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado

que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y

dilucidación.

En

relación al planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y

46 de la ley 24557 opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió

al respecto a fs. 71, con lo cual finalizo el tratamiento de esta

cuestión expidiéndome en el sentido de que esta Cámara tiene plena

competencia para entender en la causa. ASI

VOTO.

  1. A LA

    SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:

  2. a) DEFENSA DE

    PRESCRIPCION.

    Corresponde abordar

    como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción

    articulada por la Aseguradora demandada a fs. 56 en oportunidad de

    contestar la demanda, por cuanto del resultado a que se arribe en su

    tratamiento dependerá avocarse o no al análisis de procedibilidad

    de la pretensión reparatoria deducida por el actor como objeto de la

    presente acción.

    Sostiene la

    accionada como eje central de la excepción articulada, que el actor

    deduce la presente acción en exceso del plazo bianual previsto en el

    art. 44 LRT.

    Al contestar el

    traslado conferido a la actora, rechazó la defensa opuesta alegando

    que para el año 2008 todavÃa no habÃa iniciado su derecho de ser

    indemnizado y que no habÃa porcentaje alguno de incapacidad, por lo

    que la demanda ha sido articulada dentro del plazo legal.

    Previo a todo,

    corresponde señalar que la prescripción, opera sus efectos

    jurÃdicos extinguiendo la acción emergente de un derecho subjetivo

    por la inacción de su titular durante el lapso que a tales fines

    prevé la ley.

    En

    esta instancia, cabe memorar lo establecido por el art 44 de la ley

    24557, el cual prevé dos soluciones “… Las

    acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de

    la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en

    todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”

    entonces para determinar el punto de partida del plazo prescripto, el

    principio es que aquel comienza a correr cuando la acción nace.

    La

    Corte de Justicia Provincial ha tenido la

    oportunidad de expedirse sobre la interpretación de este instituto,

    señalando ciertas pautas que no pueden ser obviadas: “... La norma

    prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción

    es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a

    la ley en punto a la definición de las contingencias

    y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando

    es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no

    existirá normativamente criterio único y uniforme o un concepto

    general, sino que dependerá de los elementos a los que nos hemos

    referido y al caso concreto…”. Más adelante en este

    pronunciamiento sostiene el Tribunal Superior que "...Atento a

    la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos

    particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es

    exigible la obligación para el contar desde allà el momento inicial

    para el cómputo de la prescripción..."(Expte.nº

    72.845:"VERA JUAN CARLOS en j.28.200:VERA C/TERMAS VILLAVICENCIO

    S.A.I.C.P/ENF. S/CAS."sent.del 27/08/02).

    Ampliando

    la lÃnea interpretativa, en otros pronunciamientos la S.C.J. de Mza.

    ha sostenido que … “El momento inicial de la prescripción en

    materia de accidentes de trabajo recién puede correr a partir de que

    el daño se manifiesta, es cierto y susceptible de ser apreciado, o

    sea desde que la vÃctima pudo tener conocimiento de la lesión y sus

    efectos incapacitantes…" (SAAVEDRA

    IRUSTA C/PCIA. DE MZA" 05/08/2004).

    Surge un tópico

    sobre el que resulta necesario expedirse: “la definitividad”, tal

    es asà que es un concepto determinante, ya que indica el nacimiento

    del derecho del trabajador siniestrado e inicio del cómputo de su

    prescripción.

    Debe partirse de la

    premisa que el plazo de prescripción para obtener el reconocimiento

    del derecho a percibir la prestación "comenzará a correr a

    partir del momento en que la incapacidad es definitiva”, que en

    la opinión de este judicante ese estado se configura una vez que el

    ...

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