Sentencia nº 28941 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Agosto de 2016
Ponente | LORENTE |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RELACION LABORAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 343
CUIJ:
13-02003299-9((010406-28941))
ZUÃIGA MIRANDA,
Z.D. C/ PONTONI HERMANOS S.H. Y OTS. S/ Despido
*102010992*
En la ciudad de
Mendoza, a los veintinueve dÃas del mes de agosto del dos mil
dieciséis, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara
Sexta del Trabajo a cargo de la Dra. L.B.L., con el
objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº28.941
caratulados: "ZUÃIGA MIRANDA ZULMA DORI C/PONTONI HERMANOS S.H.
Y OTS.P/ DESPIDO", de los que
R E S U L T A:
A
fs.92/75 se presenta Z.D.Z.IGA
MIRANDA por medio de representante
legal e interpone formal demanda ordinaria contra PONTONI
HERMANOS S.H., A.D.P., J.V.P. y ROLANDO
CASIMIRO PONTONI como integrantes de la sociedad PONTONI HNOS.
S.A., P.H.S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA COLONIA
BARRAQUERO LTDA. por el reclamo de
$650.238,30,
o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más
sus intereses y costas.-
Explica que ingresó
a trabajar para la firma PONTONI HERMANOS S.H. desde el 01/10/1.992,
como trabajadora de temporada en jornada completa, realizando tareas
de empaque de ajo durante los meses de octubre a junio de cada año.
Explica que desde octubre a febrero estaba en el pelado de ajo y
después pasaba al galpón de empaque hasta junio. Describe una
jornada de 7.00 a hasta las 13,00 y de 16,00hs. a 23,00hs. de lunes a
sábados.
Denuncia que después
de haber prestado servicios durante 10 años es obligada a asociarse
a la cooperativa de trabajo Colonia Barraquero; y recién en
noviembre/10 es registrada por P.H.. S.H. como obrera de
temporada de noviembre/10 a abril/11, dejando fuera de la temporada
octubre/10 y mayo y junio/11. En la temporada posterior ocurrió lo
mismo quedando registrada desde noviembre/11 a febrero/12, dejando
fuera de registración octubre/11 y marzo, abril, mayo y junio/12.
Refiere haber cumplido una jornada de lunes a sábados de 7,00 a
13,00hs. y de 16,00 a 23,00hs., haciendo un total de 13 horas dÃas
de labor.
Relata que durante
la temporada 2.012/13, habiendo sido operada el 17/07/12 expone que
no debÃa realizar tareas de esfuerzo y asà lo expone al presentarse
el 05/10/12 presentado certificado médico con alta laboral para
tareas livianas, oportunidad en la que el encargado de personal Sr.
D. le comunica que quedaba despedida.
Remite T.C. a la
firma en fecha 18/10/12 emplazando en 30 dÃas a registrar la
relación laboral desde su inicio el 01/10/1.992 como obrera de
temporada cosechadora y empacadora de ajo, según C.C.T. 319/99. AsÃ
mismo intima en 48hs. a abonarle diferencias salariales; denuncia que
al rpesentarse en la temporada el 05/10/12 no se le receptó el
certificado médico que indica que no puede hacer tareas de esfuerzo
durante 30 dÃas, intimando por la aclaración de la relación
laboral.
El telegrama es
contestado en fecha 26/10/12 por Américo P. negando fecha de
ingreso, desconociendo la enfermedad profesional por ausencia del
certificado médico; invoca que fue socia de la Cooperativa
Colonia Barraquero Ltda. desde el año 2.006, ingresando como
trabajadora en la temporada 2.010/11, sin presentarse a trabajar en
la temporada 2.012/13.
El 30/10/12 se
considera despedida y lo comunica por T.C., intimando el pago de las
indemnizaciones y diferencias salariales. En fecha 06/12/12 intima
por la entrega de la certificación de servicios.
Denuncia el fraude
laboral al interponerse una cooperativa de trabajo y desconocerse su
real antigüedad.
Persigue el
reconocimiento de la solidaridad de los demandados, que funda en el
art.31 L.C.T., por integrar un conjunto económico con maniobras
fraudulentas.
Practica
liquidación. Ofrece pruebas.
A fs.109 se ordena
el traslado de la demanda.-
A fs.86/96 se hace
parte la firma PONTONI HNOS. S.A. Niega toda relación de dependencia
con el actor. Explica que la actora se desempeñó en los galpones de
empaque explotados por la sociedad de hecho, pero nunca en las fincas
que explota la S.A.. Plantea defensa de falta de legitimación por la
acción interpuesta contra los hermanos P. y P.H.. S.A.
A fs.107/135 se hace
parte y responde PONTONI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO. Desconoce de manera
expresa cada uno de los extremos denunciados por la actora. Expresa
que la actora prestó servicios como obrera general de galpón en la
temporada desde noviembre/10 con baja el 01/04/12, en el marco del
C.C.T.319/99 al explotar como actividad el cultivo de brotes, bulbos
y hortalizas de fruto, entre las que se encuentra el ajo. Por otra
parte expone que la S.A. de dedica a la elaboración de frutas,
hortalizas y legumbres entre los que no se encuentra el ajo; y
también en gran medida el cultivo de vid para la vinificación.
Ambas explotaciones se desarrollan sin compartir personal. Niega que
la actividad se desarrolle en ciclos tan rÃgidos como lo denuncia la
actora, exponiendo que las temporadas 2.010-11 y 2.011-12 variaron en
su extensión por la caÃda de las exportaciones.
Explica que en la
temporada de 1.010-11 se hizo los dÃas 5 y 6/10 con la antelación
de 30 dÃas que indica la ley, debiendo concurrir el 05/11.
Esgrime que aunque
las dos sociedades demandadas estén integradas por los mismos
socios: los tres hermanos P., tiene independencia en la
explotación y no comparten el objeto social ni funcional. Plantea
defensa de falta de legitimación. Se expide por la improcedencia de
cada uno de los rubros demandados. Ofrece pruebas.
A fs.148/150
comparece la COOP. DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO LTDA. y contesta.
Esgrime que la actora se asoció voluntariamente a la cooperativa sin
haber efectuado ningún reclamo en vigencia del vÃnculo. Interpone
defensa de falta de acción. Ofrece pruebas.
A fs.153/155
contesta el actor el traslado de los respondes. Ratifica en todos los
términos su reclamo. Expone que la producción de hortalizas de
P.H.. S.H. es exportada Brasil y Europa a través de la S.A..
Se expide por el rechazo de la prescripción.
A fs.159 se admiten
las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de
las mismas.-
A 233/236 se
incorpora la pericia contable, contestando el perito las
observaciones a su informe a fs.257/260.
A fs.293 se fija
fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se
celebra como lo informa el acta de fs.302.
A fs.303/308 se
agrega memorial escrito de los alegatos de las partes, quedando la
causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.342.-
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.-
CUESTION: Rubros reclamados.-
CUESTION: C..-
A LA PRIMERA
CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
La
actora invoca en apoyo de las pretensiones
deducidas a través de la presente causa, la existencia de una
relación laboral que lo vinculó con la firma PONTONI HNOS.
S.H.SANES S.A. desde el 01/10/1.992, desempeñándose como
"cosechador y empacador de ajo" bajo la modalidad de
trabajador de temporada entre los meses de octubre a junio de cada
año. Encuadra la actividad en el C.C.T.319/99.
Denuncia la
existencia de fraude laboral al permanecido trabajando más de 10
años sin estar registrada siendo obligada a asociarse
compulsivamente a la Cooperativa de Trabajo COLONIA BARRAQUERO LTDA.,
EN EL AÃO 2.003, apoyándose en el art.14 LC.T.
Con posterioridad la
firma P.H.S.H procede a registrarla consignando como fecha
de ingreso noviembre/10, incurriendo en una doble falacia: negando
toda su antigüedad y figurando una temporada laboral de noviembre/10
a abril/11, cuando la temporada abarcaba los meses de octubre a junio
de cada año.
Persigue una condena
solidaria de todos los co-demandados por conformar un conjunto
económico que ha incurrido en maniobras fraudulentas, con argumentos
que se apoyan en las prescripciones del art.31 L.C.T.
La
posición defensiva desarrollada por quienes integran el Litis
consorcio procesal pasivo, permite verificar la presencia de dos
extremos legales en conflicto: 1°) la
real extensión del vÃnculo laboral y
2°) quiénes integraron como real
sujeto empleador el contrato de trabajo mantenido por la trabajadora,
para lo cual la sentenciante deberá
expedirse sobre la procedencia o no de la defensa de falta de
legitimación sustancial pasiva que sostienen todas las partes
accionada, que no sólo está apoyada en la condición de socia de
ZUÃIGA en la Cooperativa de Trabajo demandada, entendiendo que la
naturaleza jurÃdica del vÃnculo asociativo mantenido por el mismo
descarta la existencia de un contrato de trabajo, regido conforme los
términos de las prescripciones de la ley 20.337, sino en la
exclusiva y limitada en el tiempo responsabilidad patronal únicamente
asumida por la sociedad de Hecho demandada, resistiendo sus
integrantes âhermanos P.- y la persona jurÃdica que
constituyen como socios de P. S.A. haber integrado la relación
sustantiva principal ni tener que responder solidariamente a los
términos del art.31 L.C.T.
En la defensa se
expone que la actora se asoció voluntariamente a la cooperativa de
trabajo demandada, figurando por los menos en un perÃodo intermedio
de su prestación de servicios en el galpón de empaque de ajo âaño
2.003 a noviembre/10- como socia cooperativa de Colonia Barraquero
Ltda.
AsÃ, de acuerdo a
los términos como ha quedado trabada la litis, corresponde en este
juzgamiento desentrañar y calificar cuál fue la real vinculación
jurÃdica que existió entre todas las partes, análisis que debe
estar orientado y regido por el principio de primacÃa de la
realidad.-
Si bien por mandato
procedimental los extremos constitutivos de las pretensiones deben
ser acreditados por el actor que es quien se vale de los mismos y los
invoca en apoyo de aquéllas (art.45 C.P.L.), no es menos cierto que
la parte demandada debe hacerse cargo de sus propias afirmaciones en
sostenimiento de su posición de resistencia.
Bajo...
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