Sentencia nº 28941 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Agosto de 2016

PonenteLORENTE
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRELACION LABORAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 343

CUIJ:

13-02003299-9((010406-28941))

ZUÑIGA MIRANDA,

Z.D. C/ PONTONI HERMANOS S.H. Y OTS. S/ Despido

*102010992*

En la ciudad de

Mendoza, a los veintinueve dÃas del mes de agosto del dos mil

dieciséis, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara

Sexta del Trabajo a cargo de la Dra. L.B.L., con el

objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº28.941

caratulados: "ZUÑIGA MIRANDA ZULMA DORI C/PONTONI HERMANOS S.H.

Y OTS.P/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

A

fs.92/75 se presenta Z.D.Z.‘IGA

MIRANDA por medio de representante

legal e interpone formal demanda ordinaria contra PONTONI

HERMANOS S.H., A.D.P., J.V.P. y ROLANDO

CASIMIRO PONTONI como integrantes de la sociedad PONTONI HNOS.

S.A., P.H.S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA COLONIA

BARRAQUERO LTDA. por el reclamo de

$650.238,30,

o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más

sus intereses y costas.-

Explica que ingresó

a trabajar para la firma PONTONI HERMANOS S.H. desde el 01/10/1.992,

como trabajadora de temporada en jornada completa, realizando tareas

de empaque de ajo durante los meses de octubre a junio de cada año.

Explica que desde octubre a febrero estaba en el pelado de ajo y

después pasaba al galpón de empaque hasta junio. Describe una

jornada de 7.00 a hasta las 13,00 y de 16,00hs. a 23,00hs. de lunes a

sábados.

Denuncia que después

de haber prestado servicios durante 10 años es obligada a asociarse

a la cooperativa de trabajo Colonia Barraquero; y recién en

noviembre/10 es registrada por P.H.. S.H. como obrera de

temporada de noviembre/10 a abril/11, dejando fuera de la temporada

octubre/10 y mayo y junio/11. En la temporada posterior ocurrió lo

mismo quedando registrada desde noviembre/11 a febrero/12, dejando

fuera de registración octubre/11 y marzo, abril, mayo y junio/12.

Refiere haber cumplido una jornada de lunes a sábados de 7,00 a

13,00hs. y de 16,00 a 23,00hs., haciendo un total de 13 horas dÃas

de labor.

Relata que durante

la temporada 2.012/13, habiendo sido operada el 17/07/12 expone que

no debÃa realizar tareas de esfuerzo y asà lo expone al presentarse

el 05/10/12 presentado certificado médico con alta laboral para

tareas livianas, oportunidad en la que el encargado de personal Sr.

D. le comunica que quedaba despedida.

Remite T.C. a la

firma en fecha 18/10/12 emplazando en 30 dÃas a registrar la

relación laboral desde su inicio el 01/10/1.992 como obrera de

temporada cosechadora y empacadora de ajo, según C.C.T. 319/99. AsÃ

mismo intima en 48hs. a abonarle diferencias salariales; denuncia que

al rpesentarse en la temporada el 05/10/12 no se le receptó el

certificado médico que indica que no puede hacer tareas de esfuerzo

durante 30 dÃas, intimando por la aclaración de la relación

laboral.

El telegrama es

contestado en fecha 26/10/12 por Américo P. negando fecha de

ingreso, desconociendo la enfermedad profesional por ausencia del

certificado médico; invoca que fue socia de la Cooperativa

Colonia Barraquero Ltda. desde el año 2.006, ingresando como

trabajadora en la temporada 2.010/11, sin presentarse a trabajar en

la temporada 2.012/13.

El 30/10/12 se

considera despedida y lo comunica por T.C., intimando el pago de las

indemnizaciones y diferencias salariales. En fecha 06/12/12 intima

por la entrega de la certificación de servicios.

Denuncia el fraude

laboral al interponerse una cooperativa de trabajo y desconocerse su

real antigüedad.

Persigue el

reconocimiento de la solidaridad de los demandados, que funda en el

art.31 L.C.T., por integrar un conjunto económico con maniobras

fraudulentas.

Practica

liquidación. Ofrece pruebas.

A fs.109 se ordena

el traslado de la demanda.-

A fs.86/96 se hace

parte la firma PONTONI HNOS. S.A. Niega toda relación de dependencia

con el actor. Explica que la actora se desempeñó en los galpones de

empaque explotados por la sociedad de hecho, pero nunca en las fincas

que explota la S.A.. Plantea defensa de falta de legitimación por la

acción interpuesta contra los hermanos P. y P.H.. S.A.

A fs.107/135 se hace

parte y responde PONTONI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO. Desconoce de manera

expresa cada uno de los extremos denunciados por la actora. Expresa

que la actora prestó servicios como obrera general de galpón en la

temporada desde noviembre/10 con baja el 01/04/12, en el marco del

C.C.T.319/99 al explotar como actividad el cultivo de brotes, bulbos

y hortalizas de fruto, entre las que se encuentra el ajo. Por otra

parte expone que la S.A. de dedica a la elaboración de frutas,

hortalizas y legumbres entre los que no se encuentra el ajo; y

también en gran medida el cultivo de vid para la vinificación.

Ambas explotaciones se desarrollan sin compartir personal. Niega que

la actividad se desarrolle en ciclos tan rÃgidos como lo denuncia la

actora, exponiendo que las temporadas 2.010-11 y 2.011-12 variaron en

su extensión por la caÃda de las exportaciones.

Explica que en la

temporada de 1.010-11 se hizo los dÃas 5 y 6/10 con la antelación

de 30 dÃas que indica la ley, debiendo concurrir el 05/11.

Esgrime que aunque

las dos sociedades demandadas estén integradas por los mismos

socios: los tres hermanos P., tiene independencia en la

explotación y no comparten el objeto social ni funcional. Plantea

defensa de falta de legitimación. Se expide por la improcedencia de

cada uno de los rubros demandados. Ofrece pruebas.

A fs.148/150

comparece la COOP. DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO LTDA. y contesta.

Esgrime que la actora se asoció voluntariamente a la cooperativa sin

haber efectuado ningún reclamo en vigencia del vÃnculo. Interpone

defensa de falta de acción. Ofrece pruebas.

A fs.153/155

contesta el actor el traslado de los respondes. Ratifica en todos los

términos su reclamo. Expone que la producción de hortalizas de

P.H.. S.H. es exportada Brasil y Europa a través de la S.A..

Se expide por el rechazo de la prescripción.

A fs.159 se admiten

las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de

las mismas.-

A 233/236 se

incorpora la pericia contable, contestando el perito las

observaciones a su informe a fs.257/260.

A fs.293 se fija

fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se

celebra como lo informa el acta de fs.302.

A fs.303/308 se

agrega memorial escrito de los alegatos de las partes, quedando la

causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.342.-

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación

laboral.-

SEGUNDA

CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA

CUESTION: C..-

A LA PRIMERA

CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

La

actora invoca en apoyo de las pretensiones

deducidas a través de la presente causa, la existencia de una

relación laboral que lo vinculó con la firma PONTONI HNOS.

S.H.SANES S.A. desde el 01/10/1.992, desempeñándose como

"cosechador y empacador de ajo" bajo la modalidad de

trabajador de temporada entre los meses de octubre a junio de cada

año. Encuadra la actividad en el C.C.T.319/99.

Denuncia la

existencia de fraude laboral al permanecido trabajando más de 10

años sin estar registrada siendo obligada a asociarse

compulsivamente a la Cooperativa de Trabajo COLONIA BARRAQUERO LTDA.,

EN EL AÑO 2.003, apoyándose en el art.14 LC.T.

Con posterioridad la

firma P.H.S.H procede a registrarla consignando como fecha

de ingreso noviembre/10, incurriendo en una doble falacia: negando

toda su antigüedad y figurando una temporada laboral de noviembre/10

a abril/11, cuando la temporada abarcaba los meses de octubre a junio

de cada año.

Persigue una condena

solidaria de todos los co-demandados por conformar un conjunto

económico que ha incurrido en maniobras fraudulentas, con argumentos

que se apoyan en las prescripciones del art.31 L.C.T.

La

posición defensiva desarrollada por quienes integran el Litis

consorcio procesal pasivo, permite verificar la presencia de dos

extremos legales en conflicto: 1°) la

real extensión del vÃnculo laboral y

2°) quiénes integraron como real

sujeto empleador el contrato de trabajo mantenido por la trabajadora,

para lo cual la sentenciante deberá

expedirse sobre la procedencia o no de la defensa de falta de

legitimación sustancial pasiva que sostienen todas las partes

accionada, que no sólo está apoyada en la condición de socia de

ZUÑIGA en la Cooperativa de Trabajo demandada, entendiendo que la

naturaleza jurÃdica del vÃnculo asociativo mantenido por el mismo

descarta la existencia de un contrato de trabajo, regido conforme los

términos de las prescripciones de la ley 20.337, sino en la

exclusiva y limitada en el tiempo responsabilidad patronal únicamente

asumida por la sociedad de Hecho demandada, resistiendo sus

integrantes –hermanos P.- y la persona jurÃdica que

constituyen como socios de P. S.A. haber integrado la relación

sustantiva principal ni tener que responder solidariamente a los

términos del art.31 L.C.T.

En la defensa se

expone que la actora se asoció voluntariamente a la cooperativa de

trabajo demandada, figurando por los menos en un perÃodo intermedio

de su prestación de servicios en el galpón de empaque de ajo –año

2.003 a noviembre/10- como socia cooperativa de Colonia Barraquero

Ltda.

AsÃ, de acuerdo a

los términos como ha quedado trabada la litis, corresponde en este

juzgamiento desentrañar y calificar cuál fue la real vinculación

jurÃdica que existió entre todas las partes, análisis que debe

estar orientado y regido por el principio de primacÃa de la

realidad.-

Si bien por mandato

procedimental los extremos constitutivos de las pretensiones deben

ser acreditados por el actor que es quien se vale de los mismos y los

invoca en apoyo de aquéllas (art.45 C.P.L.), no es menos cierto que

la parte demandada debe hacerse cargo de sus propias afirmaciones en

sostenimiento de su posición de resistencia.

Bajo...

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