Sentencia nº 252 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 19 de Agosto de 2015

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCAPACIDAD - RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD - INCAPACIDAD ABSOLUTA - ALCANCES - ALTERACION DE LAS FACULTADES MENTALES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En la ciudad de Mendoza, a diecinueve del mes de Agosto del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los señores Jueces titulares de la misma Dra. C.V.Z., Dra. Estela I.P. y Dr. G.E.F. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 30.082/2 - 252/15 caratulada "S.M.M.B.P.I.I.", originaria del SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora de Menores a fs. 246, en contra la resolución de fs. 240/245, que decidió no hacer lugar a la demanda promovida y en consecuencia establecer como medida de apoyo la asistencia a M.B.S.M. con D.N.I. Nº 92.323.615, por parte de la Sra. M.B.O. con D.N.I. Nº 18.180.942; e indicó que una vez firme la resolución, por Secretaría del Tribunal, se expida copia certificada de la misma.-

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 261, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dra. C.V.Z., Dra. Estela I.P. y Dr. G.E.F..-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.V.Z. DIJO:

  1. Que a fs. 246, el Ministerio Pupilar apela la sentencia obrante a fs. 240/245, por la cual se establecen medidas de apoyo y asistencia para M.B.S.M..-

    A fs. 258, obra la fundamentación del recurso deducido por la Sra. Asesora de Menores, quién manifiesta que pese a que la resolución del a-quo coincide con su criterio, por cuanto la incapacidad del causante se encuentra debidamente acreditada en autos, debió apelar la misma a los efectos de que se cumpla con una exigencia ineludible de la Ley (art. 307 inc. 7 del C.P.C.). Asimismo de dicha fundamentación se corre traslado al Curador Ad-Litem, quien a fs. 260 expresa que no encuentra objeciones sustanciales ni procesales a la forma en que se ha resuelto la cuestión en la sentencia de primera instancia, adhiriendo al recurso obligatorio del Ministerio Pupilar.-

  2. De las constancias de autos surge que la acción fue promovida por la Sra. Asesora de Menores e Incapaces por petición del Sr. D.R.O., quien se presenta a fs. 5 denunciando la insania de su concubina M.B.S.M., quien padecería Esquizofrenia Paranoide con deterioro psicótico, proponiéndose como curador provisorio de los bienes y persona de su concubina. La Sra. Asesora de Menores e Incapaces solicita la Inhabilitación / Insania de la presunta incapaz.-

    A fs. 29 vta., se designa Curador Ad Litem al Defensor de Pobres y Ausentes en turno, quien a fs. 34 acepta el cargo en forma legal.-

    A fs. 22, obra la pericia médica efectuada por un médico psiquiatra y una L.. en Psicología del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario donde consta que M.B.S.M., presenta Esquizofrenia paranoide; a fs. 25 se agrega la continuación de la pericia mencionada, firmada por una L.. en Psicología del mismo Cuerpo, de la que surge que M.B. presenta un nivel de deterioro evaluado como moderado.-

    A fs. 56 glosa una nueva pericia de fecha 04 de abril de 2.007, realizada por un médico psiquiatra y una L.. en psicología del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario del que se desprende que la Sra. S. presenta Esquizofrenia paranoide con síntomas residuales que junto al defecto en sus facultades mentales permita encuadrarla en el concepto de insania del art. 141 del C.C..-

    A fs. 225 se encuentra pericia de fecha 07 de febrero de 2.014, realizada por los mismos profesionales intervinientes en la pericia anterior, de la que surge que la causante presenta Retraso Mental Leve Esquizofrenia residual con defecto y deterioro cognitivo, encuadrando la patología en las previsiones del art. 152 bis del C.C..-

  3. Previo adentrarnos en el análisis del recurso corresponde expedirnos respeto del derecho aplicable, dada la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.

    Tal como lo afirma uno de los miembros de la Comisión redactora, Dra. A.K. de C., los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras (cfr. K. de C., A., ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , pág. 20, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015).

    El art. 7 del C.C.C.N. el que reproduce el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) establece que ``a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo .

    La doctrina siguiendo las enseñanzas de R. quien fuera el autor francés que inspirara la solución adoptada por el art. 3, si bien distingue la relación jurídica de la situación jurídica, sostiene que a ambas se les aplica el mismo régimen legal en lo que al derecho transitorio se refiere. Así

    se señala que la relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable; es un vínculo entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos, siendo las más frecuentes las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. En tanto que situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por la ley que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente, los poderes que de ella derivan con susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder. No obstante la diferencia, en ambos casos la solución es la misma (cfr. M. de Espanés, ``La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil (derecho transitorio), pág. 39, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976; B., G., ``Efectos de la ley con relación al tiempo , ED 28-810; K. de C., A., op. cit., pág. 26).

    Dos son los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos.

    M. de Espanés, al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del art. 3 establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias ``futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del art. 3 consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores, que ocasionaron la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas; d) los efectos producidos por una situación jurídica, con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de...

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