Sentencia nº 17 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 25 de Agosto de 2015

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO DE COMUNICACION - ABUELOS - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DEL MENOR A SER OIDO

Fs. 218

Nº 403/12/1F-17/14

``F.P.R.C.C.A.F. POR REGIMEN DE VISITAS PROVISORIO

Mendoza, 25 de Agosto de 2015.

VISTOS:

Los autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 216 y

CONSIDERANDO:

I- A fs. 150 la Sra. A.F.C., por medio de apoderado, apela la resolución dictada a fs. 142/145 por la que se reconoce el derecho de comunicación y/o contacto familiar entre el Sr. P.R.F. en su carácter de abuelo paterno y su nieto el niño F.F.C., difiriéndose la modalidad de cumplimiento o fijación de días y horarios hasta tanto se cuente con el avance de la terapia que allí se ordena; se dispone la realización con carácter de urgente e inmediato de terapia de vinculación entre el Sr. Contreras con presentación de certificados de concurrencia en forma semanal e informe de avance clínico psicológico de manea mensual; se impone a la progenitora de F. la obligación del cumplimiento del tratamiento en lo referente a su hijo quedando bajo su responsabilidad la asistencia del niño a la terapia bajo apercibimiento de disponer de oficio compulsa a la justicia penal, de proceder a la inclusión en el Registro creado por la ley 7644 de obstaculizadores de lazos familiares, fijar condenaciones conminatorias pecuniarias a los términos del art 666 bis del Código Civil y ordenar el traslado con auxilio de la fuerza público; se impone al accionante y a la madre del menor conducirse en relación al mismo con la debida y cabal comprensión del principio constitucional del interés superior del niño recordándoles que el derecho de comunicación es un derecho del niño; se imponen las costas en el orden causado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir el J. a-quo tuvo argumenta del siguiente modo: luego de hacer referencia al marco jurídico que rige el derecho de comunicación entre abuelos y nietos, señala que de la pericia psíquica practicada al demandante surge que el mismo presenta condiciones psíquicas para mantener un vínculo adecuado con su nieto a través de un régimen de visitas; que de las testimoniales se desprende que no hay relación entre el abuelo y su nieto, pero que cuando existió esa vinculación la misma era buena; que no hay evidencia alguna que demuestre que el contacto entre ambos puede ser perjudicial; que la propia progenitora del niño solicita la fijación de un régimen gradual y controlado y aunque haya oposición por parte de la misma no se ha probado que el contracto sea peligroso o nocivo; que la actitud procesal de la demandada ha sido dilatoria; que en función del tiempo transcurrido sin que el accionante tenga contacto con su nieto, su corta edad -6 años a la fecha de la sentencia- , el derecho del Sr. F. a tener contacto con el niño y el derecho de este último a crecer en su ámbito familiar extenso, corresponde a fin de fijar un régimen de comunicación, ordenar la realización de terapia de revinculación bajo mandato judicial para luego de su evaluación fijar la forma de contacto; que las manifestaciones del niño ante la Sra. Asesora de Menores deben ser valoradas teniendo en cuenta el grado de independencia y criterio propio que exhibe, su aptitud para comprender situaciones y grado de conciencia en punto a aquello que le conviene; que en el caso el menor dijo no querer ver al abuelo porque no lo conoce, lo que está en estricta vinculación con la falta de vinculo o relación entre ambos por lo que concluye que la actual voluntad del menor no coincide con su interés superior; que antes de fijar un régimen resulta oportuno establecer distintas etapas tendientes a una vinculación fructífera y saludable.

II- Que a fs. 156/157 funda su recurso la apelante.

Se queja de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado por cuanto ha tomado en cuenta para resolver los testimonios de J.M. y G.M. quienes al declarar manifestaron no estar comprendidos en las generales de la ley siendo que la primera es pareja del actor y el segundo pareja de la nieta del accionante, circunstancia que fue reconocida por este último al contestar el hecho nuevo invocado por su parte. Agrega que si ello hubiese sido puesto de manifiesto en la audiencia el Juez a-quo debió haber procedido conforme lo establecido por el art. 201 segundo párrafo del C.P.C. ordenando compulsa penal. Señala que tales declaraciones carecen de toda validez, puesto que los testigos mintieron desde el comienzo de la declaración para beneficiar al demandante con quien tienen una relación íntima.

Arguye que el menor ya tomo una decisión la que fue expresada en la audiencia celbrada ante el Ministerio Pupilar, y que su madre no ha influido en ella. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de la hermana del niño quien relató que su padre y su abuelo no tenían relación, pese a los intentos del primero de acercarse; que su abuelo quiere ver a F. para hacerle daño a su mamá.

Destaca que ha sido el accionante quien no ha querido ver nunca a su nieto y que si el mismo cree que tiene derecho a conocerlo, lo hubiera hecho en vida de su hijo.

Reconoce que el interés del menor es crecer y desarrollarse vinculado a su familia extensa pero ello es así siempre que sea posible y beneficioso a sus intereses. Expresa que el menor F. crece y desarrolla en un ambiente armonioso y de paz y que su voluntad de no conocer a su abuelo es clara y determinante en tanto que lo que pretende el actor con este proceso es convertir al niño en objeto de injerencias arbitrarias en su vida y su familia.

Concluye que ha quedado demostrado que el niño se encuentra en un ambiente óptimo para su crecimiento y desarrollo, que con el abuelo nunca tuvo contacto porque este último nunca quiso tenerlo y que esta maniobra no es en beneficio del menor sino en perjuicio de la madre del mismo.

III- Corrido traslado de la fundamentación del recurso a fs. 159/162 el accionante contesta, sosteniendo en primer lugar la inapelabilidad de la resolución impugnada por cuanto, aduce, ha sido dictada en el marco de un proceso tramitado conforme al art. 129 del C.P.C. sin que la misma sea una sentencia que ordene un régimen de visitas sino la revinculación de su parte con el niño. En subsidio solicita el rechazo del recurso por las razones que expone a las que nos remitimos en honor a la brevedad.

IV- A fs. 166/167 dictamina el Ministerio P.P., quien aconseja el rechazo del recurso incoado por los argumentos que esgrime a los que también remitimos brevitatis causae.

V- Previo a todo y en cuanto a la admisión formal del recurso de apelación arituclado, advertimos que no le asiste razón a la parte apelada, por cuanto la resolución dictada a fs. 142/145 resulta apelable.

Tal como lo expresara este cuerpo en el auto que glosa a fs. 115/116 a las presentes actuaciones se les imprimió el trámite previsto en el art. 129 del C.P.C. por lo que de conformidad a lo establecido en su inciso IV resulta apelable el auto que resuelve el pedido, como así también el que a futuro, resuelve su modificación o cesasión.

Y en el caso, es evidente que la resolución apelada, aún cuando no fija la modalidad del régimen de comunicación, admite la pretensión deducida puesto que, justamente lo controvertido en la presente causa, es el derecho del demandante a tener contacto con su nieto.

En consecuencia, siendo apelable el auto de fs. 142/145, corresponde analizar la procedencia sustancial de la queja.

Para ello corresponde expedirnos, en primer término, respeto del derecho aplicable, dada la reciente...

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