Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 175 de Sala Civil y Comercial, 29 de Septiembre de 2014

Número de sentencia175
Fecha29 Septiembre 2014
Número de registro98166662
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 175

En la ciudad de Córdoba, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil catorce, siendo las 10.15 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “P.V.A.C./ CAJA DE PREVISIÓN DE LA ING. ARQ. AGRIMENSURA, AGRON., Y PROF. DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PCIA. DE CBA. – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. P 23/13) – EXPTE. Nº 700102/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-----------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación articulado por el actor?.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.---------------------------------------------------------------------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..---------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------

  1. El actor –mediante su apoderado D.N.A.J.H.P.- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “P.V.A.C./ CAJA DE PREVISIÓN DE LA ING. ARQ. AGRIMENSURA, AGRON., Y PROF. DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PCIA. DE CBA. – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. P 23/13) – EXPTE. Nº 700102/36”, en contra de la Sentencia nº 186 de fecha 13 de Diciembre de 2.012 (y su Auto aclaratorio nº 13 del 19.02.13), dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, invocando la causal contemplada por los incisos 1º y 3º del art. 383 del CPCC.----------------------------

    La impugnación casatoria fue debidamente sustanciada, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito corriéndose traslado, el que fue evacuado a fs. 457/460 por la parte demandada.----------------------------------------

    Mediante Auto Nº 227 de fecha 12 de Agosto de 2.013 el Tribunal a quo concedió la casación articulada.------------------------------------------------------------

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 476) queda el recurso en estado de ser resuelto.------------------------------------

  2. El tenor del embate casatorio admite el siguiente compendio:------------

    II.1. Imposición de costas.--------------------------------------------------------

    Al amparo de la causal formal, el recurrente enrostra al capítulo causídico del fallo en crisis violación al principio de congruencia, falta de fundamentación y violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. Le reprocha, igualmente, dogmatismo, exceso de rigor formal y omisión de aplicación de la normativa procesal que entiende específica.------------

    En sustento de tales censuras, se agravia que no se haya aplicado –sin motivación alguna- lo reglado en el art. 130 del CPCC pese a que su parte resultó vencedora.-------------------------------------------------------------------------------------

    Añade que a la especie no era aplicable el art. 80 de la Ley 8470 porque la remisión que hace esa norma a la ley de Jubilaciones y Pensiones lo es –estrictamente- para cuestiones previsionales y no civiles como en el sub lite. Aduce que, además, la remisión del mentado dispositivo lo es sólo a normas sustanciales de aquella ley, y no a cuestiones procesales que se rigen por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.--------------------------------------

    Denuncia autocontradicción porque, por un lado, en un proceso civil, tramitado por ante la Justicia civil se declara un ganador (su parte) y –por el otro- antagónicamente se efectúa la imposición de costas invocando un artículo que se aplica sólo en sede Contencioso Administrativa.----------------------------------------

    Agrega que la decisión causídica viola su derecho a la propiedad, a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, lo que la torna arbitraria.------------------

    Postula que la imposición de costas por el orden causado, ha violado el principio de congruencia toda vez que habiéndose rechazado la deuda (acogiéndose su pretensión) la accionada resultó vencida y los gastos causídicos debieron haber seguido el resultado o suerte del principal. Por otro lado, asegura que también se ha violado el principio de la non reformatio in peius ya que la única apelante (su parte) pidió que las costas fueran impuestas por el art. 130 del CPCC lo que fue desoído por el a quo.---------------------------------------------------

    II.2. Violación al art. 356.---------------------------------------------------------

    Sostiene el recurrente que el decisorio violenta el art. 356 del CPCC ya que en ninguna instancia anterior se aplicó el art. 80 de la Ley 8.470, sino que siempre –en las tres instancias- se aplicó el art. 130 del CPCC.-----------------------

    Tras explicitar –teóricamente- el sentido y alcance del art. 356 del rito que se dice violentado y los límites de la competencia funcional de la alzada, insiste con que su parte fue ampliamente gananciosa ya que logró que la deuda emitida fuera declarada prescripta, pese a que la demandada se opuso sistemáticamente a la declaración de prescripción.-------------------------------------------------------------

    Aduce que el juez de primer grado aplicó el art. 130 del CPCC, y que ello fue consentido por la contraria. Insiste con que su parte propuso como punto de apelación la imposición de costas conforme la ley procesal civil, razón por la cual la decisión sería incongruente.-------------------------------------------------------

    Acto seguido, desarrolla una serie de consideraciones en virtud de las cuales entiende que, pese a que su vencimiento no fue total, cabría -no obstante- aplicar el principio objetivo de la derrota. Se explaya –igualmente- sobre las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales habidas en orden a cómo deben imponerse las costas en función del éxito obtenido (fs. 443vta./444).----------------

    II.3. Omisión arbitraria de la doble regulación de honorarios, conforme la ley 9.459.----------------------------------------------------------------------

    Asegura que debieron ordenarse dos regulaciones de honorarios, una por el juicio ordinario y otra por el amparo, lo que no se hizo en el sub lite.------------

    De otro costado, se agravia de que existiendo base económica precisa para estimar los estipendios profesionales los mismos no hayan sido fijados, difiriendo su determinación. Solicita que este Alto Cuerpo los cuantifique.---------------------

    II.4. Jurisprudencia contradictoria---------------------------------------------

    Con sustento en el inc. 3º del art. 383 del CPCC sostiene que la solución causídica propuesta en el fallo en crisis contradice la conclusión asumida por este Alto Cuerpo mediante Sentencia 314 de fecha 14.12.11 para esta misma causa.---

    Manifiesta que el pronunciamiento traído en confrontación se opone en forma categórica a la aplicación de costas conforme el art. 80 de la Ley 8470 (que reenvía al art. 70 de la Ley 8024), decidiendo –para un supuesto análogo que las mismas deben imponerse conforme el CPCC (arts. 130 y 132).-------------

    Aduce que la postura correcta es la asignada por este Tribunal en resolución que habría pasado en autoridad de cosa juzgada material, la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR