Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 308 de Sala Civil y Comercial, 23 de Diciembre de 2014

Número de sentencia308
Fecha23 Diciembre 2014
Número de registro98167071
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 308

Córdoba, 23 de diciembre dos mil catorce.---------

VISTO:-------------------------------------------------------------------------------------------

El recurso de casación deducido por E.J.O., a través de apoderado -H.R.O.- y con el patrocinio letrado del Dr. G.A.M., en autos: "POGGI, A.J. - DECLARATORIA DE HEREDEROS - CUERPO DE COPIAS - POGGI, A.J. -DECLARATORIA DE HEREDEROS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. N.. 1176175) (Letra P 14/13)”, en contra del Auto Interlocutorio Nro. 209 de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de V.M., con fundamento en los incs. 1° y 2° del art. 383 del C.P.C.C..-------------------------------------------------------------------

Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.), lo evacua el Sr. J.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. J.H.S., según surge de fs. 217/228 de los presentes.------------------------------------------------

El recurso es concedido por la Cámara de juicio mediante Auto Interlocutorio N° 87 de fecha 13 de junio de 2013.----------------------------------------------------------

Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado, firme y consentido el decreto de autos (fs. 248 vta.) quedó la causa en condiciones de ser resuelta.-------------------

Y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------

  1. El escrito de casación, en lo que atañe al asunto que se trae a conocimiento, admite el siguiente compendio:---------------------------------------------------------------

    I.1. La impugnante afirma que el resolutorio en crisis es violatorio del principio de congruencia, al haber fallado sobre temas no sometidos a conocimiento.------------------------------------------------------------------------------------

    Concretamente, refiere que el yerro se encuentra en el punto 2) de los considerandos, por cuanto si bien es cierto que el Sr. L. recurrió el Auto mediante el cual se había declarado inadmisible el crédito en el concurso mediante recurso de revisión, el mismo sólo fue interpuesto en contra de la parte de la resolución que no admitió el pago de los frutos por el uso del predio y no por la totalidad del crédito originalmente reclamado, esto es las 92 has. de campo.----------

    Recuerda que al momento de presentar su solicitud de verificación de crédito en el proceso concursal de la Sra. O., el Sr. L. pretendía presentarse como cesionario y subrogado, respecto a la concursada, en la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes referenciado. En tal carácter solicitó: 1) la entrega en posesión del inmueble objeto de la cesión por Escritura Nro. 117 de fecha 6 de octubre de 2005 hoy detentada por la concursada (obligación de dar) y 2) pago de usufructo y/o mercedes locativas sobre el inmueble referenciado, a partir de la fecha de la escritura (06/10/05).------------------------------------------------------------

    Enfatiza que dicha pretensión fue rechazada por el Juez del concurso, ante lo cual el Sr. L. presentó recurso de revisión (art. 37, Ln. 24.522) mediante el cual pretendió el reconocimiento de su crédito sobre “la acreencia dejada de percibir debido a que la concursada a [rectius: ha] detentado indebidamente los frutos (mercedes locativas) que produjeron, desde el 06/10/05, mis derechos y acciones sobre noventa y dos hectáreas (92 has.) pertenecientes a una mayor superficie de un fundo rural ubicado en zona rural de la localidad de las Perdices” (sic.).----------------------------------------------------------------------------------------------

    Aduce que, del contenido del recurso de revisión, puede advertirse que de las dos pretensiones originalmente esgrimidas por el Sr. Lazarte (posesión del predio de 92 has más pago de los frutos devengados), únicamente ha mantenido mediante el recurso de revisión la segunda de ellas, es decir, el pago de los frutos devengados. En función de ello, dice que no cabe duda alguna de que el rechazo por el juez del concurso de la pretensión de entrega de posesión del predio de 92 has., ha quedado firme y consentida.------------------------------------------------------------------------------

    Afirma que la cuestión que para el Tribunal de Mérito resulta basal, esto es, la pertenencia de los derechos y acciones hereditarios a las 92 has., ha quedado firme, por lo que ninguna competencia tenía la Alzada para decidir sobre la legitimidad de la pretensión de Lazarte de obtener la sustitución procesal del mismo para ocupar el lugar de la heredera testamentaria de autos -Sra. E.J.O.-.--------------

    I.2.- Denuncia la transgresión a la cosa juzgada cuando el Tribunal de Grado afirma que la transferencia de los derechos hereditarios ya existe, aunque ha sido impugnada en el concurso, desde que su existencia dependerá de lo que allí se resuelva, por lo que esta obligación -este crédito en cuanto a L.- tiene la calidad de ser condicionada.-------------------------------------------------------------------

    Dice que lo cierto es que la pretensión del Sr. L. ha sido rechazada en el concurso de la Sra. E.J.O. y su recurso de revisión ha caducado por perención de instancia, declarado así por la Cámara de Apelación, sin que la parte interesada haya interpuesto recurso de casación en su contra, de donde todo el razonamiento formulado es una afirmación falsa carente de sustento en la realidad de los hechos.------------------------------------------------------------------------------------

    Señala que en función de ello, el rechazo de la verificación del crédito del Sr. L. ha quedado firme, y por lo tanto hace cosa juzgada en lo relativo al destino de ese crédito ya que...

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