Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 46 de Sala Contencioso Administrativa, 11 de Abril de 2016

Número de sentencia46
Fecha11 Abril 2016
Número de registro98168448
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "NOVILLO, CLAUDIA MARÍA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N.. 1644527), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 245/250.

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 245/250 la parte demandada, con sustento en las causales previstas en el artículo 45 inciso a) de la Ley 7182, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Veintinueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de abril de dos mil catorce (fs. 236/244vta.), que resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda de plena jurisdicción incoada por la Sra. C.M.N. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones N° 002003 de fecha 27/05/11 y N° 000756 de fecha 01/12/11. 2) Condenar a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba a otorgar a la actora el beneficio de "Pensión" derivado del fallecimiento del Sr. M.E.E.P., lo que deberá cumplir en el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos contados a partir de que quede firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 3) Condenar a la demandada a abonar a la actora las mensualidades correspondientes desde la fecha de fallecimiento del causante (21/01/04), con más intereses desde que cada mensualidad es debida y hasta su efectivo pago, con excepción de lo ya abonado a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el punto IX y X (1, y 2) de la primera cuestión, todo bajo apercibimietno de ley. Dicho pago deberá ser cumplimentado en el plazo de cuatro meses contados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente; la que deberá ser presentada por la parte demandada en el plazo de treinta días contado a partir de que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, para su contralor por la parte actora; todo bajo apercibimiento de ley. 4) Declarar abstractos e improcedentes los planteos realizados por las partes en relación a la Ley 9504 en los términos dispuestos en el punto X.2 de la primera cuestión. 5) Imponer las costas del juicio en el orden causado…".

  2. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    2.1.- Con base en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente acusa que el Tribunal incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la doctrina legal.

    Denuncia que se aplicaron de manera errónea los artículos 53 de la Ley 24.241 y 2 del Decreto Número 42/2009, porque la actora no es viuda sino que se encontraba divorciada del causante, por lo que no tenía derecho a acceder al beneficio de pensión. Entiende que en virtud de ello, es intrascendente que se hubiera presentado alguien invocando el derecho a acceder a dicha prestación previsional.

    Esgrime que el fallo recaído en los autos "G." no es aplicable al caso de autos, porque las situaciones fácticas son distintas. Señala que, en aquel, la Caja denegó el beneficio al actor porque estaba separado de hecho sin percepción de cuota alimentaria a su favor, mientras que en el presente se trata de una mujer divorciada vincularmente.

    Remarca que el artículo 37 inciso a) de la Ley 8024 (t.o. Decreto Número 40/2009) prescribe que no tiene derecho a la pensión el cónyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestación alimentaria, la cual no existía en autos en tanto que la cuota fijada judicialmente era para los hijos menores, lo que fue admitido por la propia actora en la demanda al sostener que no fue convenida a su favor.

    Observa que la Señora Novillo y el causante hicieron uso de la facultad que les daba la ley y decidieron no estipular alimentos a favor de la primera, por lo que carecía de derecho al beneficio de pensión, por aplicación del artículo 37 de la Ley 8024 (t.o. Decreto Número 40/2009) y conforme lo sostenido por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación en los autos "Cornejo" (Sentencia Nro. 100/2013). T. parcialmente dicho fallo.

    Expone que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR